sábado, 15 de mayo de 2010

UNA SENTENCIA DE REPOSICION DE CAS

8°Juzgado Constitucional de Lima.

El juez y su personal le recuerda: una recta administración de justicia es tarea de todos. Nadie debe ofrecer dádivas y usted debe denunciar al que lo pide.

Expediente : 50138-09.-

Juez : ANDRES TAPIA GONZALES

Demandante : FERNANDO ROJAS ROBLES.-

Demandado : PODER JUDICIAL.-

Materia : PROCESO DE AMPARO

SENTENCIA.-

RESOLUCION NUMERO TRES.-

Dada en Lima, al veintinueve de enero

de dos mil diez.-

VISTOS:

A.- PETITORIO: Resulta de autos que mediante escrito de fojas 61 al 68, FERNANDO ROJAS ROBLES interpone PROCESO DE AMPARO contra PODER JUDICIAL, a efectos que:

1) Se restituya su derecho al trabajo, al haberse vulnerado la protección adecuada contra el despido arbitrario.

2) Se paguen las costas y costos del proceso.

B.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Fundamenta su demanda, en los siguientes hechos:

1) Señala que ingresó a laborar al Poder Judicial, el 31 de Enero del 2003, mediante Concurso Público de Méritos, bajo la modalidad contractual de servicios No Personales, en el cargo de agente de resguardo del Poder Judicial, con una remuneración mensual de S/. 950.00 Nuevos Soles y que posteriormente fue modificada a la suma de S/. 1,600.00 Nuevos Soles, en el cargo de supervisor, siempre bajo la dependencia y control de sus jefes superiores.

2) Indica que el primero de enero del año 2009, se modificó su relación contractual sujetándose a las cláusulas del Contrato Administrativo de Servicios – CAS, violentándose sus derechos constitucionales protegidos, como es el derecho a percibir una gratificación en los meses de Julio y Diciembre, a gozar de 30 días de vacaciones y el pago de la Compensación de Tiempo de Servicios, entre otros derechos.

3) Manifiesta que mes a mes se ampliaba el contrato del CAS, sin embargo, el 30 de Octubre del año próximo pasado, se suspendió su vínculo laboral sin motivación alguna.

4) Refiere, asimismo que el demandante interpuso ante el 19º Juzgado de Trabajo de Lima, una demanda de incumplimiento de disposiciones y normas laborales y que se encuentra en audiencia única, indica que, con ello pretende demostrar que su despido fue producto de una represalia de la institución y específicamente de los jefes que dirigen la Oficina de Seguridad y Resguardo Interno del Poder Judicial.

5) Concluye señalando que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada exclusivamente en la voluntad del empleador, se encuentra afectada de nulidad cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, es por ello que solicita su reposición al cargo de agente de seguridad con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con la sanción del pago de intereses legales, costas y costos.

Fundamenta jurídicamente su pretensión, en lo dispuesto por los artículos 24º, 27º y 139º de la Constitución Política del estado, incisos 10) y 20) del artículo 37º del Código Procesal Constitucional y el Precedente Vinculante recaido en el expediente 206-2005-PA/TC y Tratados Internacionales.

C.- TRAMITE: Admitida la demanda mediante resolución número uno, de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil nueve, de fojas 69 a 70, se corrió traslado a la demandada para que la conteste en el término de ley.

C.1.- CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO AD HOC EN PROCESOS CONSTITUCIONALES A CARGO DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL (fojas 76 - 80): La entidad demandada, procede a contestarla demanda, negándola y contradiciéndola, en los siguientes términos:

1) Indica que, conforme fluye de la lectura del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), “El empleador podrá resolver el contrato cuando estime conveniente a sus intereses sin expresión de causa.”, lo cual el demandante tenía pleno conocimiento del contenido contractual, habiendo plasmado su conformidad con la suscripción del mencionado documento.

2) Indica que el Proceso de Amparo tiene carácter subsidiario y para que se otorgue tutela jurídica en la misma es necesario que concurran algunos requisitos como: a) la existencia de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; b) hechos u omisiones realizados por cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace derechos constitucionales y c) la relación directa entre el hecho y la omisión que viole o amenace derechos constitucionales.

3) Concluye señalando que se debe de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en el expediente número 206-2005-AA/TC, que establece que deberá de declararse improcedente el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado.

Por resolución número dos, de fecha veinticinco de enero último, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso expedir sentencia, la misma que se expide en los siguientes términos:

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Objeto de las Acciones de Garantía: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 200º inciso segundo de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de las Acciones de Garantía es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, asimismo, proceden, dichas acciones, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, el Proceso de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del derecho fundamental a la libertad o conexos a éste;

SEGUNDO: Términos de la demanda: mediante escrito de fojas 61 al 68, FERNANDO ROJAS ROBLES interpone PROCESO DE AMPARO contra PODER JUDICIAL, a efectos que:

1) Se restituya su derecho al trabajo, al haberse vulnerado la protección adecuada contra el despido arbitrario.

2) Se paguen las costas y costos del proceso.

TERCERO: Análisis de la situación jurídica de la relación contractual del demandante con el demandado: al respecto, de autos se advierte lo siguiente:

a) De la copia del certificado de trabajo de fojas ocho, emitido por el Gerente de Personal y Escalafón Judicial del Poder Judicial, se acredita que el demandante FERNANDO ROJAS ROBLES, prestó servicios al Poder Judicial, bajo la modalidad de servicios No Personales, desde el 31 de Enero del año 2003 hasta el 31 de Diciembre del año 2008.

b) De la copia la constancia de fojas nueve, emitida por el Gerente de Administración y Finanzas del Poder Judicial, se acredita que el demandante FERNANDO ROJAS ROBLES, prestaba servicios, para la entidad demandada, desde el 01 de Enero del 2009, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

c) De las copias simples de los recibos por honorarios profesionales, que corren en autos, de fojas 10 al 46, se acredita que el demandante giraba, en forma mensual, dichos recibos, para el cobro de sus retribuciones.

d) De las copias de los documentos denominados: “conformidad de servicios” a favor del demandante FERNANDO ROJAS ROBLES, que corren en autos de fojas 47 al 55, se acredita que el actor desempeñaba los siguientes cargos: agente de seguridad de las sedes judiciales del Poder Judicial, operador del Centro de Control.

e) De la copia de la solicitud de permiso dirigido al Supervisor de Protección Interna de las Salas y Juzgados Penales del Centro Penitenciario “Miguel Castro Castro”, que corre a fojas 58, se acredita que el demandante FERNANDO ROJAS ROBLES, se encontraba en una situación de subordinación respecto a la entidad demandada.

CUARTO: Que, es necesario aplicar la sentencia vinculante expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 026-2005-PA/TC pues establece los criterios de procedibilidad de la demandas de amparo en materia laboral individual de régimen privado y público, todo ello para efectos de sustentar que el amparo es la vía idónea en el presente caso de despido incausado y reposición en el puesto, pues su fundamento octavo señala:

“Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”.

QUINTO: Análisis del caso: Revisado los documentos señalados en el tercer considerando, se concluye lo siguiente:

Vínculo real entre las partes: no obstante lo manifestado por la parte demandada, en su contestación de demanda, se advierte de autos que en realidad, la relación contractual del demandante ha sido desnaturalizado, puesto que se ha pretendido simular la contratación de locación de servicios y Contrato Administrativo de Servicios (CAS), cuando en realidad, el demandante en toda su relación laboral, desempeñó una actividad de naturaleza laboral, habiéndose acreditado la existencia de simulación en la relación contractual, éste debe de ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo número 003-97-TR, consecuentemente, habiéndose despedido a la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, resulta que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante.

Abona a favor de la actora que, de autos fluye que en la práctica la empleadora encubre una relación laboral bajo la apariencia de relaciones contractuales de naturaleza civil y administrativa. Ante dicha situación, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC; fundamento 3).

Estando a los medios probatorios glosados, se advierte que la pretensión de la parte actora FERNANDO ROJAS ROBLES debe ser amparada.

SEXTO: Se concluye de todo lo expuesto que Las relaciones contractuales sub-materia correspondientes a la actora fueron formalmente de duración determinada pero sin embargo aplicando el principio de primacía de la realidad, se ha concluido que en realidad hubo una simulación en la relación contractual, de suyo que, como ya se precisó, todos estos contratos deben ser considerados de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

SÉPTIMO: Habiéndose amparada la pretensión principal, corresponde también se ampare la pretensión de pago de costos de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

OCTAVO: Que, por estas consideraciones, obrando con criterio de conciencia, administrando Justicia a nombre de la Nación y estando a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 139º de la Constitución Política del Estado:

FALLO:

I.- Declarando FUNDADA la demanda de AMPARO de fojas 61 al 68, interpuesta por FERNANDO ROJAS ROBLES sobre PROCESO DE AMPARO contra PODER JUDICIAL.

II.- ORDENO: que la entidad demandada PODER JUDICIAL cumpla con reincorporar al demandante en el cargo que desempeñaba antes de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría, entendiéndose que su relación laboral es de plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada, propio de la entidad demandada,.

III.- ORDENO: que la demandada abone a la actora los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

IV.- Medidas de mejor atención y anticorrupción: habiéndose dispuesto publicitar las medidas de mejor atención a los abogados y litigantes así como las medidas anticorrupción, adjúntese a la notificación de la presente resolución: a) el formato que lo contiene diseñado por el Juzgado y b) la Resolución Administrativa N° 195-2007-CED-CSJLI-PJ del Plan Piloto de Reforma de Despacho, lo que tendrá en cuenta el señor notificador.

Notifíquese y cúmplase.

No hay comentarios:

Publicar un comentario