sábado, 15 de mayo de 2010

OTRA SENTENCIA REPOSICION CAS

EXPEDIENTE N°: 01041-2008-0-2601-JR-CI-02
MATERIA : ACCION DE AMPARO
RELATOR : JIMMY CORONADO BALLADARES
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA - SENASA ,
:PROCURADOR PUBLICO ADJUNTO A CARGO DE LOS
ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DE
AGRICULTURA ,
DEMANDANTE : SALAZAR BURGA, OBER ADRIAN
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECIOCHO
Tumbes, veintiséis de noviembre
del dos mil nueve.---------------------
VISTOS; En audiencia pública del día de la fecha; Viene
en grado de apelación la resolución número nueve, de fecha veinticinco de agosto del
dos mil nueve, que declara Fundada la Demanda Constitucional de Amparo, interpuesta
por Ober Adrián Salazar Burga, contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria
Tumbes y el Procurador Público Encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio
de Agricultura; en su virtud ordena la reincorporación definitiva del demandante Ober
Adrián Salazar Burga en su puesto de trabajo que se desempeñaba al momento de la
violación de sus derechos constitucionales en la entidad emplazada, como Especialista en
Sanidad Agraria SENASA-TUMBES; apelación concedida con efecto suspensivo a don
Julio Marlon Merodio Llanos, Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Agricultura, mediante resolución número once, de fecha ocho
de setiembre del dos mil nueve corriente a folios trescientos sesenta y tres; y a don Javier
Marchena Cruz, Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de SENASA, mediante
resolución número doce, de fecha ocho de setiembre del dos mil nueve, de folios
trescientos setenta y siete; y considerando.----------------------------------------------------------
Uno.- Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de
Agricultura, en su recurso de apelación argumenta lo siguiente: a).- El Juez no ha tenido en
cuenta que el amparo es un remedio excepcional, porque existe una vía ordinaria
igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional, no se ha tenido en
cuenta el inciso 2) del artículo 5º de la Ley 28237; b).- No se ha tomado en cuenta que no
es verdadero que haya violación de derecho alguno, siendo para ventilar situaciones de
controversia como en el presente caso, es la vía ordinaria para que en el transcurso de sus
etapas postulatoria, probatoria, decisoria, se pueda declarar y proteger el derecho que
corresponda al demandante, porque los argumentos de la demanda ameritan el
ofrecimiento, admisión, actuación y valoración de medios probatorios, porque en los
procesos constitucionales no existe etapa probatoria conforme dispone el artículo 9º de la
Ley 28237; c).- No ha evaluado el Juzgador que no es cierto que se hayan vulnerado
derechos constitucional al trabajo, porque no existe un vinculo laboral con el actor y mi
representada, los contratos se realizaron bajo la modalidad de locación de servicios, porque
el artículo 62º de la Constitución garantiza la libertad de contratar, por lo que el
demandante se encuentra sujeto a las normas del Código Civil, regulado en el artículo
1764º y siguientes del Código Civil; d).- Con respecto al Contrato Administrativo de
Servicios-CAS, celebrado con el actor, el mismo no tiene relación laboral con el régimen
laboral público ni con el régimen laboral privado, porque son contratos con características
especiales, porque es sui géneris que no genera relación de dependencia, por lo que siendo
una de las causales de extinción de los contratos administrativos el vencimiento del plazo
del contrato es que se dio la conclusión perfecta del contrato; e).- Señala como naturaleza
del agravio porque se esta amparando derechos que no corresponde al demandante, en
aplicación de normas indebidas a los hechos controvertidos, generando un agravio
económico para los intereses del Estado; no señala cual es su pretensión impugnatoria. A
su turno el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de SENASA-Servicio Nacional de
Sanidad Agraria Tumbes; argumenta lo siguiente: a).- Con fecha veinticinco de noviembre
del dos mil ocho se nos notifica la resolución número uno, dentro del plazo otorgado
SENASA solicita nulidad del proceso y la improcedencia de la demanda, la que fue
declarada inadmisible mediante resolución número dos, lo cual nunca nos fue notificado,
tampoco con las resoluciones tres, cuatro, cinco y seis; con resolución siete dio por
cumplido el mandato judicial contenido en la resolución número dos y por apersonado al
proceso a SENASA, y pro señalado el domicilio en la calle Arica Nº 339 de la ciudad de
Tumbes, por lo que el proceso se ha tramitado sin la participación del demandado principal
es decir SENASA, por lo que se ha vulnerado el debido proceso y no e ha permitido ejercer
el derecho de defensa; b).- Se ha vulnerado el principio constitucional a la legítima defensa
contenido en el artículo 2º inciso 239 de la Constitución vigente, en ese sentido la
interdicción de indefensión implica como no puede se de otra manera el que se le informe a
las partes procesales, con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra, de lo
contrario se genera una lesión en perjuicio del precitado derecho, porque este
desconocimiento originó que no podamos efectuar eficazmente los descargos respectivos;
la entidad apelante no señala cual es la naturaleza del agravio que la causa la sentencia,
tampoco señala cual es su pretensión impugnatoria.----------------------------------------------
Dos.- Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; el contenido y alcance
de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados por el Código
Procesal Constitucional, y debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, los Tratados Sobre los Derechos Humanos, así como de las
decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte; los procesos constitucionales tiene
por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior
de la violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato
legal o de un acto administrativo. En el caso de autos los hechos y el petitorio están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho
invocado. Los citados fundamentos se encuentran previstos y regulados en los artículos
dos, tres, y cinco del Código Procesal Constitucional.---------------------------------------------
Tres.- Los procesos constitucionales constituyen un medio procesal constitucional del
ordenamiento jurídico peruano, cuyo objeto específico es hacer real, eficaz y práctica, las
garantías individuales establecidas en la Constitución, buscando proteger a las personas,
respecto de los actos de todas las autoridades u otras personas, cuando violen dichas
garantías. Por ello como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en ningún supuesto
existe la posibilidad de que un Estado limite o elimine la posibilidad de que sus ciudadanos
puedan acceder a un recurso efectivo para la protección de sus derechos fundamentales,
bajo tales consideraciones, para que procedan los procesos constitucionales de amparo, se
requiere que se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión, de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona; en el caso de autos, los hechos y petitorio invocados en la demanda tienen
consonancia directa con los derechos protegidos por la Constitución.---------------------------
Cuatro.- En el caso de autos el demandante Ober Adrián Salazar Burga con la entidad
demandada, ha suscrito contrato de Locaciòn de Servicios, desde el quince de febrero del
dos mil siete hasta el quince de agosto del mismo año; luego del quince de agosto hasta el
treinta y uno de diciembre del dos mil siete, otro del uno de enero hasta el treinta y uno del
mismo mes, luego en forma mensual hasta el treinta y uno de junio del dos mil siete, tal
como se advierte de los contratos corriente de folios tres a folios veintisiete; luego entre los
justiciables suscriben el Contrato Administrativo de Servicios, con vigencia del uno de
julio hasta treinta y uno de agosto del dos mil ocho, cuyo contrato corre de folios
veintisiete a veintinueve; también se advierte que el demandante con la demandada han
suscrito contratos de locación de servicios desde el uno de mayo del dos mil tres hasta el
mes de febrero del dos mil seis, pero no en forma continuada; de la valoración de los
medios probatorios obrantes de folios cincuenta y uno a folios doscientos cuarenta y ocho,
se advierte lo siguiente: El demandante ha emitido informes efectuados en comisión del
servicio, actividades de vigilancia y cuarentena , control de beneficio supervisado en los
camales municipales de Tumbes y Corrales, inspección de cueros y equinos de descarte,
desinfección, destrucción de mercancías pecuarias, prevención y control de rabia de los
herbívoros, inspección de establecimientos de productos y alimentos para uso veterinario,
actividades de vigilancia zoosanitaria, control de hatos ganaderos y charlas de
capacitación; conforme se acredita con la documentación sustentatoria correspondiente,
los que corren de folios cincuenta y siete a doscientos cuarenta y dos, habiendo efectuado
funciones que son propias y permanentes de la entidad demanda, y los trabajos realizados
de naturaleza personal y no de locación de servicios. Con la abundante documentación
antes indicada, se acredita en forma indubitable que la relación laboral del demandante con
la demandada ha sido de natural personal y no de locación de servicios; siendo de
aplicación el principio de primacía de la realidad, lo que significa en caso de discordancia
entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse
preferencia a lo primero; en nuestro país se trata de un principio plenamente aceptado por
la doctrina jurisprudencial, ha sido precisamente la jurisprudencia de los tribunales de
justicia (laborales) la que ha dado carta de ciudadanía a dicho principio; en estricto, de lo
que se trata es de prevenir el fraude en la relación laboral; el espacio por excelencia de
aplicación del principio de primacía de la realidad ha sido para develar el ocultamiento de
verdaderas relaciones de trabajo, utilizando para ello contratos de naturaleza civil o
mercantil (locación de servicios y comisión mercantil), cuando en la practica se realiza
funciones de naturaleza laboral; por lo que en el caso de autos, al haberse despido al
demandante sin causa justificante y ejecutado en forma inmediata, se ha violado los
derechos constitucionales invocados por el demandante en su escrito de demanda.-----------
Cinco.- Del escrito de demanda de folios doscientos cuarenta y tres y siguientes, el
petitorio no solo contiene la pretensión destinada a que se le reponga en su puesto de
trabajo en el cargo de especialista en sanidad agraria, por violación de sus derechos
constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, sino
también acumulativamente el abono de las remuneraciones dejadas de percibir; sobre esta
última pretensión el demandante no ha acompañado medios probatorios que posibiliten
determinar el monto de sus remuneraciones en forma indubitable, además para establecer
esta pretensión es necesario el correspondiente contradictorio donde se le brinde la
oportunidad a la entidad demandada para que aporte los medios probatorios sobre el
cumplimiento de sus obligaciones laborales frente al trabajador, situación que debe
dilucidarse en una vía procesal donde se establezca etapa probatoria; por lo que en este
sentido resulta improcedente la vía constitucional del amparo por existir vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, tal como dispone el inciso 2) del artículo 5º
Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237; dejando a salvo su derecho para que lo
haga valer conforme corresponde.---------------------------------------------------------------------
Por estas consideraciones, al amparo de las normas invocadas en la presente
resolución y los propios fundamentos de la recurrida; CONFIRMARON número nueve,
de fecha veinticinco de agosto del dos mil nueve, que declara Fundada la Demanda
Constitucional de Amparo, interpuesta por Ober Adrián Salazar Burga, contra el
Servicio Nacional de Sanidad Agraria Tumbes y el Procurador Público Encargado de
los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura; en su virtud ordena la
reincorporación definitiva del demandante Ober Adrián Salazar Burga en su puesto de
trabajo que se desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales
en la entidad emplazada, como Especialista en Sanidad Agraria SENASA-TUMBES u otro
similar; con los demàs que contiene; INTEGRANDOLA declararon IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo que solicita Pago de Remuneraciones Dejadas de Percibir,
dejando a salvo su derecho para que lo haga valer conforme a ley. Interviniendo como
Vocal ponente el señor Valencia Hilares. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo,
Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Luz V. Arreategui Calle

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