jueves, 6 de febrero de 2014

REPOSICION CAS


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AQUI COPIO UNA SENTENCIA DE REPOSICION DE CAS
8°Juzgado Constitucional de Lima.
El juez y su personal le recuerda: una recta administración de justicia es tarea de todos. Nadie debe ofrecer dádivas y usted debe denunciar al que lo pide.
Expediente : 50138-09.-
Juez : ANDRES TAPIA GONZALES
Demandante : FERNANDO ROJAS ROBLES.-
Demandado : PODER JUDICIAL.-
Materia : PROCESO DE AMPARO
SENTENCIA.-
RESOLUCION NUMERO TRES.-
Dada en Lima, al veintinueve de enero
de dos mil diez.-
VISTOS:
A.- PETITORIO: Resulta de autos que mediante escrito de fojas 61 al 68, FERNANDO ROJAS ROBLES interpone PROCESO DE AMPARO contra PODER JUDICIAL, a efectos que:
1) Se restituya su derecho al trabajo, al haberse vulnerado la protección adecuada contra el despido arbitrario.
2) Se paguen las costas y costos del proceso.
B.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Fundamenta su demanda, en los siguientes hechos:
1) Señala que ingresó a laborar al Poder Judicial, el 31 de Enero del 2003, mediante Concurso Público de Méritos, bajo la modalidad contractual de servicios No Personales, en el cargo de agente de resguardo del Poder Judicial, con una remuneración mensual de S/. 950.00 Nuevos Soles y que posteriormente fue modificada a la suma de S/. 1,600.00 Nuevos Soles, en el cargo de supervisor, siempre bajo la dependencia y control de sus jefes superiores.
2) Indica que el primero de enero del año 2009, se modificó su relación contractual sujetándose a las cláusulas del Contrato Administrativo de Servicios – CAS, violentándose sus derechos constitucionales protegidos, como es el derecho a percibir una gratificación en los meses de Julio y Diciembre, a gozar de 30 días de vacaciones y el pago de la Compensación de Tiempo de Servicios, entre otros derechos.
3) Manifiesta que mes a mes se ampliaba el contrato del CAS, sin embargo, el 30 de Octubre del año próximo pasado, se suspendió su vínculo laboral sin motivación alguna.
4) Refiere, asimismo que el demandante interpuso ante el 19º Juzgado de Trabajo de Lima, una demanda de incumplimiento de disposiciones y normas laborales y que se encuentra en audiencia única, indica que, con ello pretende demostrar que su despido fue producto de una represalia de la institución y específicamente de los jefes que dirigen la Oficina de Seguridad y Resguardo Interno del Poder Judicial.
5) Concluye señalando que la extinción unilateral de la relación laboral, fundada exclusivamente en la voluntad del empleador, se encuentra afectada de nulidad cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, es por ello que solicita su reposición al cargo de agente de seguridad con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con la sanción del pago de intereses legales, costas y costos.
Fundamenta jurídicamente su pretensión, en lo dispuesto por los artículos 24º, 27º y 139º de la Constitución Política del estado, incisos 10) y 20) del artículo 37º del Código Procesal Constitucional y el Precedente Vinculante recaido en el expediente 206-2005-PA/TC y Tratados Internacionales.
C.- TRAMITE: Admitida la demanda mediante resolución número uno, de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil nueve, de fojas 69 a 70, se corrió traslado a la demandada para que la conteste en el término de ley.
C.1.- CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO AD HOC EN PROCESOS CONSTITUCIONALES A CARGO DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL (fojas 76 - 80): La entidad demandada, procede a contestarla demanda, negándola y contradiciéndola, en los siguientes términos:
1) Indica que, conforme fluye de la lectura del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), “El empleador podrá resolver el contrato cuando estime conveniente a sus intereses sin expresión de causa.”, lo cual el demandante tenía pleno conocimiento del contenido contractual, habiendo plasmado su conformidad con la suscripción del mencionado documento.
2) Indica que el Proceso de Amparo tiene carácter subsidiario y para que se otorgue tutela jurídica en la misma es necesario que concurran algunos requisitos como: a) la existencia de derechos constitucionales violados o amenazados de violación; b) hechos u omisiones realizados por cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace derechos constitucionales y c) la relación directa entre el hecho y la omisión que viole o amenace derechos constitucionales.
3) Concluye señalando que se debe de tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, en el expediente número 206-2005-AA/TC, que establece que deberá de declararse improcedente el proceso de amparo cuando existan vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado.
Por resolución número dos, de fecha veinticinco de enero último, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso expedir sentencia, la misma que se expide en los siguientes términos:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Objeto de las Acciones de Garantía: Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 200º inciso segundo de la Constitución Política del Estado, concordante con los artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, la finalidad de las Acciones de Garantía es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, asimismo, proceden, dichas acciones, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, el Proceso de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del derecho fundamental a la libertad o conexos a éste;
SEGUNDO: Términos de la demanda: mediante escrito de fojas 61 al 68, FERNANDO ROJAS ROBLES interpone PROCESO DE AMPARO contra PODER JUDICIAL, a efectos que:
1) Se restituya su derecho al trabajo, al haberse vulnerado la protección adecuada contra el despido arbitrario.
2) Se paguen las costas y costos del proceso.
TERCERO: Análisis de la situación jurídica de la relación contractual del demandante con el demandado: al respecto, de autos se advierte lo siguiente:
a) De la copia del certificado de trabajo de fojas ocho, emitido por el Gerente de Personal y Escalafón Judicial del Poder Judicial, se acredita que el demandante FERNANDO ROJAS ROBLES, prestó servicios al Poder Judicial, bajo la modalidad de servicios No Personales, desde el 31 de Enero del año 2003 hasta el 31 de Diciembre del año 2008.
b) De la copia la constancia de fojas nueve, emitida por el Gerente de Administración y Finanzas del Poder Judicial, se acredita que el demandante FERNANDO ROJAS ROBLES, prestaba servicios, para la entidad demandada, desde el 01 de Enero del 2009, bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
c) De las copias simples de los recibos por honorarios profesionales, que corren en autos, de fojas 10 al 46, se acredita que el demandante giraba, en forma mensual, dichos recibos, para el cobro de sus retribuciones.
d) De las copias de los documentos denominados: “conformidad de servicios” a favor del demandante FERNANDO ROJAS ROBLES, que corren en autos de fojas 47 al 55, se acredita que el actor desempeñaba los siguientes cargos: agente de seguridad de las sedes judiciales del Poder Judicial, operador del Centro de Control.
e) De la copia de la solicitud de permiso dirigido al Supervisor de Protección Interna de las Salas y Juzgados Penales del Centro Penitenciario “Miguel Castro Castro”, que corre a fojas 58, se acredita que el demandante FERNANDO ROJAS ROBLES, se encontraba en una situación de subordinación respecto a la entidad demandada.
CUARTO: Que, es necesario aplicar la sentencia vinculante expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 026-2005-PA/TC pues establece los criterios de procedibilidad de la demandas de amparo en materia laboral individual de régimen privado y público, todo ello para efectos de sustentar que el amparo es la vía idónea en el presente caso de despido incausado y reposición en el puesto, pues su fundamento octavo señala:
“Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado. En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos”.
QUINTO: Análisis del caso: Revisado los documentos señalados en el tercer considerando, se concluye lo siguiente:
Vínculo real entre las partes: no obstante lo manifestado por la parte demandada, en su contestación de demanda, se advierte de autos que en realidad, la relación contractual del demandante ha sido desnaturalizado, puesto que se ha pretendido simular la contratación de locación de servicios y Contrato Administrativo de Servicios (CAS), cuando en realidad, el demandante en toda su relación laboral, desempeñó una actividad de naturaleza laboral, habiéndose acreditado la existencia de simulación en la relación contractual, éste debe de ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo número 003-97-TR, consecuentemente, habiéndose despedido a la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, resulta que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante.
Abona a favor de la actora que, de autos fluye que en la práctica la empleadora encubre una relación laboral bajo la apariencia de relaciones contractuales de naturaleza civil y administrativa. Ante dicha situación, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC; fundamento 3).
Estando a los medios probatorios glosados, se advierte que la pretensión de la parte actora FERNANDO ROJAS ROBLES debe ser amparada.
SEXTO: Se concluye de todo lo expuesto que Las relaciones contractuales sub-materia correspondientes a la actora fueron formalmente de duración determinada pero sin embargo aplicando el principio de primacía de la realidad, se ha concluido que en realidad hubo una simulación en la relación contractual, de suyo que, como ya se precisó, todos estos contratos deben ser considerados de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
SÉPTIMO: Habiéndose amparada la pretensión principal, corresponde también se ampare la pretensión de pago de costos de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
OCTAVO: Que, por estas consideraciones, obrando con criterio de conciencia, administrando Justicia a nombre de la Nación y estando a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 139º de la Constitución Política del Estado:
FALLO:
I.- Declarando FUNDADA la demanda de AMPARO de fojas 61 al 68, interpuesta por FERNANDO ROJAS ROBLES sobre PROCESO DE AMPARO contra PODER JUDICIAL.
II.- ORDENO: que la entidad demandada PODER JUDICIAL cumpla con reincorporar al demandante en el cargo que desempeñaba antes de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría, entendiéndose que su relación laboral es de plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada, propio de la entidad demandada,.
III.- ORDENO: que la demandada abone a la actora los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.
IV.- Medidas de mejor atención y anticorrupción: habiéndose dispuesto publicitar las medidas de mejor atención a los abogados y litigantes así como las medidas anticorrupción, adjúntese a la notificación de la presente resolución: a) el formato que lo contiene diseñado por el Juzgado y b) la Resolución Administrativa N° 195-2007-CED-CSJLI-PJ del Plan Piloto de Reforma de Despacho, lo que tendrá en cuenta el señor notificador.
Notifíquese y cúmplase.

CONCEPTO DE JURISDICCION

1. ¿Establecer el concepto de jurisdicción que mejor se adecua a nuestro Sistema Jurídico Procesal?
El concepto que más se adecua a nuestro Sistema Jurídico Procesal es el que tiene sentido estricto.
Por jurisdicción se entiende como la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho de la tutela de la libertad individual y el orden jurídico, mediante la aplicación de la ley en los casos concretos, para obtener la armonía y la paz social.
El fin medular de la función jurisdiccional, es la satisface el interés público del estado en la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la vida, la dignidad y la libertad individual, en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso, para que haya paz y armonía social; su fin secundario es satisfacer el interés privado en la composición de los litigios y en el juzgamiento de quienes resulten imputados de ilícitos penales, mediante el proceso, o en obtener el fin concreto especial que los interesados persiguen con éste (porque no siempre existe litigio en el proceso).

2. ¿Qué acepciones encuentra ud. que se utilicen comúnmente como sinónimo de jurisdicción?
Encontramos acepciones como sinónimos de jurisdicción a:
a)      Competencia.
b)      Conjunto de poderes o atribuciones de un órgano del poder público, bien sea el legislativo, el ejecutivo o judicial.
c)      El ámbito territorial, en donde el Estado ejerce su soberanía o el territorio en que el juez cumple sus funciones.
d)     El conjunto de asuntos sometidos al conocimiento  del juez, no se debe confundir con las funciones de los jueces, porque algunas de éstas son administrativas y no jurisdiccionales como son:
Nombrar empleados, reglamentar sus funciones en lo que la ley no lo haga, cobrar sus sueldos, cumplir el horario de trabajo, nombrar otros jueces, y otros.

3. ¿Establecer cuáles son los poderes que emana de la jurisdicción?
Los poderes que emana de la jurisdicción son:
·         Poder de decisión.
·         Poder de coerción.
·         Poder de documentación o investigación.
·         Poder de ejecución.

4. De la pregunta anterior, diga ¿cuál es la definición de cada una de ellas?
a) Poder de decisión.
Es la fuerza obligatoria de la controversia, o hacen o niegan la declaración solicitada, o resolver sobre la existencia del hecho ilícito penal y de la responsabilidad del sindicado imputado.
Es el poder obligatorio que tiene el juez para resolver la controversia o hecho ilícito dándole razón civil o penal al demandante o denunciante, par así poder recaer la sanción al sindicado o imputado, cuyos efectos en materia contenciosa constituye el principio de cosa juzgada. Al hablar del principio de cosa juzgada únicamente nos referimos a procesos con sentencia firme, cuyo caso no va caber materia de examinación nuevamente, esta cosa juzgada se encuentra como excepción en el código procesal civil.

b) Poder de coerción.
Es un poder del juez, que sirve para dar eficacia y procedibilidad al proceso, es decir que el proceso siga su curso normal. Ejm:
·         Si se notifica a los testigos y éstos se niegan a rendir declaraciones, o a quienes se opongan al cumplimiento de sus diligencias, el juez puede imponer sanciones pecuniarias, con arresto a quienes le falten el respeto a su condición de juez, expulsar del despacho a personas que entorpezca su labor,  etc.
·         A veces la coerción consiste en ciertas consecuencias jurídicas adversas como son: la declaración del confeso cuando la parte no concurre al interrogatorio en un procesos civil, incluso niega a exhibir un documento.

c) Poder de documentario o investigación.
·         Se da cuando en un proceso exista oposición de hecho el magistrado o juez puede realizar exhibiciones de peritos, grafotécnios etc. ya que dichos documentos son autorizados bajos leyes procesales, como también pueden ser la citación de testigos, la orden de las partes para comparecer a interrogatorios oficiosos o por solicitud de la parte para comparecer a declarar como imputado en la investigación, pero el juez puede usar dichos recursos para que existen en las controversias del proceso.

d) Poder de ejecución.
·         Es imponer el cumplimiento de un mandato claro y expreso, sea que éste se derive de una sentencia o de un título prevalerte del deudor y al cual la ley le asigne ese mérito.
·         El poder de ejecución esta referido, a la existencia de una sentencia favorable al condenado o deudor. El juez va hacer cumplir dicha sentencia mediante: la fuerza de la policía, la orden de captura.

5. Explique y establezca ud. ¿cuál es la definición de la jurisdicción como poder deber del estado?
La jurisdicción es el poder deber del estado; porque gracias al jus imperium que es exclusivo del Estado, se solucionan los distintos conflictos; sean materiales intersubjetivos, también controla las conductas antisociales como las faltas, los delitos y incluso la constitucionalidad normativa en forma exclusiva y definitiva, mediante los órganos especializados (tribunal constitucional, poder judicial, etc.), donde dichas decisiones sean cumplidas de manera ineludible y promoviendo a través de los ya mencionados órganos, una sociedad en armonía, paz y justicia social y en definitiva que prevalezca el derecho para cada quien que le corresponda.

6. ¿Resulta correcta la definición de jurisdicción voluntaria?
  • Sí, es correcta la definición de jurisdicción voluntaria.
  • Ha manera personal, después de haber realizados la lectura de las separatas, tengo puntos de vista sobre la jurisdicción voluntaria.
  • La jurisdicción voluntaria, en sí, la acción que tiene el único sujeto y objeto que se persigue en su pretensión, es decir, que se va a solicitar a solicitud de una persona o varias donde el juez va a dar legalidad a una actuación o certeza a un derecho y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que se haga en la sentencia.

En conclusión, en la jurisdicción voluntaria no existe litis, o hay ausencia de ella, lo que existe es el demandante más no el demandado, puede ser materia de revisión la sentencia, por que ella no va ha tener carácter de cosa juzgada. Ejm:

Tenemos a los procesos no contenciosos y son:
·         Un inventario (CPC, art. 749 inc. 1).
·         Administración judicial de bienes (CPC, art. 749 inc. 2).
·         Adopción de personas mayores de edad (CPC, art. 749 inc. 3).
·         Comprobación de testamentos (CPC, art. 749 inc. 8).
·         Inscripción y rectificación de partida (CPC, art. 749 inc. 9 y 6ta disp. final).
·         Sucesión intestada (CPC, art. 749 inc. 10).
·         Constitución de patrimonio familiar (CPC, art. 746 inc. 4).


LAS MEDIDAS CAUTELARES
EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL

CAPITULO I
ASPECTOS TEORICOS Y PROCESALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

1.      ANTECEDENTES
2.      CONCEPTOS DOCTRINARIOS SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
3.      CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
3.1.      Prejuzgamiento
3.2.        Provisoriedad
3.3.        Instrumentalizad
3.4.        Variabilidad
3.5.        Jurisdiccionalidad
3.6.        Temporalidad
4.      PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
4.1.      La verosimilitud del derecho (fumus boni iuris)  
4.2.      El peligro en la demora (Periculum in mora)
4.3.        La contracautela
5.      FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
6.      CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
6.1.        Medidas específicas
6.2.        Medidas genéricas
7.      LA JURISDICCION CAUTELAR.
8.      EL PROCESO CAUTELAR.
8.1.      CARACTERISTICAS DEL PROCESO CAUTELAR
8.2.      AUTONOMIA DEL PROCESO CAUTELAR
8.3.        JUEZ COMPETENTE, OPORTUNIDAD Y FINALIDAD
8.4.      DEMANDA CAUTELAR
8.5.      REQUISITOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR
8.6.        MEDIOS PROBATORIOS
8.7.        TRAMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR
8.8.        LA DECISIÓN CAUTELAR
8.9.        CONTENIDO DE LA DECISIÓN CAUTELAR
8.10.     EJECUCION DE LA MEDIDA
8.11.     NOTIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR
8.12.     LA DEFENSA DEL AFECTADO
8.12.1      Apelación
8.12.2      Incidentes
8.12.3      Otras alternativas de defensa
8.13.     Variación de la medida cautelar
8.14.     Concurrencia de medidas cautelares
8.15.     Caducidad de las medidas cautelares

CAPITULO II
LAS MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN LA LEGISLACION PERUANA.

SUB CAPTIULO PRIMERO
MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
1.      LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA FUTURA EJECUCION FORZADA.
1.1.        Embargo:
1.1.1.       Embargo en forma de depósito y secuestro
1.1.2.       Embargo en forma de inscripción
1.1.3.       Embargo de inmueble no inscrito
1.1.4.       Embargo en forma de retención
1.1.5.       Embargo en forma de intervención
1.1.5.1.  Intervención en recaudación.
1.1.5.3.  Intervención en administración.
1.2.        SECUESTRO
1.2.1.     Secuestro Judicial
1.2.2.       Secuestro conservativo
1.3.        ANOTACION DE LA DEMANDA EN LOS REGISTROS PUBLICOS
2.      MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO.
3.      MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.
4.      MEDIDAS CAUTELARES DE NO INNOVAR.

SUB CAPITULO SEGUNDO
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
1.      GENERALIDADES.
2.      DERECHO DEL TRABAJO.
3.      PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO.
3.1.        La irrenunciabilidad de los derechos
3.2.        Respeto de los derecho adquiridos
3.3.        La continuidad en el trabajo
3.4.        Primacía de la Realidad
3.5.        La razonabilidad
3.6.        La buena fe
3.7.        Pago oportuno de las remuneraciones
4.      DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
5.      EL PROCESO LABORAL EN LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO.
5.1.      Los principios del proceso laboral
5.1.1.     Principio tutelar del trabajador
5.1.2.       Gratuidad procesal para el trabajador
5.1.3.       Inversión de la carga de la prueba
5.1.4.       In dubio pro operario
5.1.5.       Sentencia plus o ultra petita
5.1.6.       Principio de veracidad o primacía de la realidad
5.1.7.       Celeridad procesal
5.2.        Postulación del proceso
5.3.      Requisitos de la contestación de la demanda
5.4.      Concurrencia a la audiencia
5.5.        La rebeldia
5.6.        Prueba de oficio
5.7.        Actividad probatoria
5.8.        Saneamiento del proceso
5.9.        La conciliación
5.10.     La sentencia
6.      LAS MEDIDAS CAUTELARES.

SUB CAPITULO TERCERO
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN OTRAS MATERIAS DEL DERECHO PROCESAL
1.      GENERALIDADES.
2.      LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO.
3.      MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESO CONSTITUCIONALES.
4.      MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA.
5.      MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY DE TITULOS VALORES.
6.        MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ARBITRAL.
7.        MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL.
8.        MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES.


“LAS MEDIDAS CAUTELARES
EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL”

CAPITULO I
ASPECTOS TEORICOS Y PROCESALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

1.      ANTECEDENTES
         A lo largo de la historia es posible encontrar mecanismos procedimentales destinados la defensa de los derechos materiales, que supusieron la aplicación de meros instrumentos formales, alrededor de una discusión que se resuelve de acuerdo a las reglas del derecho material; es en ese contexto en que, paralelamente al reconocimiento de los derechos subjetivos[1], surgen una serie de categorías de carácter preventivo que aseguran la actuación de los derechos materiales ante su posible incumplimiento, tanto en el plano privado como en el público, siendo que en este último caso, debemos entender que tales mecanismos estuvieron destinados a concretar la eficacia práctica de la intervención del juzgador. Tales herramientas, actualmente, son consideradas los antecedentes remotos de las medidas cautelares[2]. La primera de ellas, surgió en el periodo romano arcaico de la “legis acciones”[3] a través  de la “manus iniectio” por la que, para el cumplimiento de una obligación, el acreedor realizaba una aprehensión material, de carácter extrajudicial, sobre el cuerpo del deudor, cuyo motivo debía ser expuesto posteriormente al magistrado, de contestarse dicho motivo, se dejaba de lado la aprehensión.
        
En las Leyes de las XXII tablas, aparece una nueva figura denominada “addictus”. Se refiere a la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto luego de pronunciada la decisión judicial que lo condena al cumplimiento de una obligación; en otras palabras, la calidad de “addictus”[4] recae sobre el deudor al momento de iniciarse la fase de ejecución y lo convierte en garantía del crédito hecha valer en su contra, la garantía supone, en los hechos, encerrar al deudor en una cárcel privada, de propiedad del acreedor, hasta que aquel honre su obligación, y si el crédito es satisfecho en los próximos sesenta días, se levanta la garantía impuesta y se deja en libertad al deudor. De no cumplirse con el pago, acudimos a un típico acto ejecutivo “con la venta trans tiberim y la reducción del addictus”.
        
Otro mecanismo ampliamente usado en el derecho romano, lo constituyó la llamada “cautio damni infecti” que supuso una suerte de cautela convencional por la que, simultáneamente a la realización de un acuerdo (estipulatio), se constituia una garantia o una caución (cautio) que aseguraba al eventual afectado por el incumplimiento del acuerdo, la obtención de un resarcimiento siempre que “el peligro del daño se haya traducido en un verdadero y propio daño”[5]
        
Los datos históricos referidos explícitamente a las actividades preventivas realizadas en el contexto de un procedimiento jurisdiccional son escasos, sin embargo, es necesario tener en cuenta que las cauciones concebidas como medidas conservativas, fueron utilizadas, “en sus más diversas especies” como “la hipoteca o el arresto personal del deudor”, a través de un vínculo de instrumentalización respecto de las relaciones subjetivas (de derecho material) cauteladas, pero no como medios de tutela jurisdiccional.

Las figuras preventivas, deben ser entendidas, como mecanismos de tutela material, es decir, como garantias sobre las cuales se presupone su cumplimiento espontáneo a través de la observancia de la normatividad vigente o, en la misma medida, por un cumplimiento forzado a través de la asistencia de una entidad pública.
        
Resulta interesante resaltar los logros del derecho canónico y del Estatutario que evolucionaron gracias a la explosión comercial iniciada a partir del siglo XIII. En efecto con el objeto de responder a las crecientes necesidades impuestas por la entidad del tráfico mercantil que se desarrollaba en torno al Mediterráneo, se fue desarrollando paulatinamente, un fenómeno de sumarización de la justicia por el cual se desformalizaron los actos procedimentales y se disminuyeron los plazos en la actividad judicial. En otras palabras, se comenzó a tener conciencia que no todos los conflictos jurídicos requerían de llegar a la consabida “verdad real” para la solución del mismo y que, en determinadas ocasiones, una decisión pronunciada en base a una cognición incompleta fundamentada en probabilidades era más conveniente, para resolver en justicia un conflicto, que un procedimiento extremadamente prolongado y con una solución formalmente justa pero, en la realidad material, inocua. Aparece así un elemento de sumariedad de carácter sustancial, por el que el objeto mismo del proceso y la urgencia de su solución permitieron niveles cognitivos menos estrictos, basados, por ejemplo, en la limitación de los medios de defensa o de los medios probatorios pasibles de ser actuados.
        
Lo expuesto, que constituye un panorama histórico acerca de los origenes de la tutela cautelar, no incide directamente sobre ella, pues, pese a algunas respetadas pero arriesgadas opiniones, la tutela cautelar no fue concebida bajo la estructura y la función desde la cual actualmente la podemos entender. La concepción que se maneja en estos días recién empezó a construirse en los últimos dos siglos; sin embargo, la finalidad de la relación efectuada (como la caution) consiste en que podamos reparar sobre la progresiva formación de los elementos que constituyen piezas fundamentales de la teoria cautelar.
        
En primer lugar, encontramos un fenómeno de aseguramiento en la actuación de las reglas jurídicas vigentes (sea con participación o no de la jurisdicción) que desde el origen (legis acciones) estuvo presente en las relaciones (básicamente privadas) desarrolladas a lo largo del Derecho Romano. En segundo lugar, a lo largo del medioevo, a pesar de la inercia de pensamiento que acompañó los primeros años de la época, se concretaron reformas procesales que privilegiaron las necesidades económicas y sociales de los grupos dominantes, a través de la aceleración de los procedimientos y de la desmitificación de la cognición plena como requisito para el otorgamiento de una prestación jurisdiccional oportuna.
        
La medida cautelar, como hoy la podemos concebir, es tan reciente como los primeros pasos efectuados para la configuración de una ciencia procesal. Es decir, sólo desde mediados del siglo XIX, fecha desde la cual ingresamos al estadío procedimental, que durará hasta la aparición de obras como las de Chiovenda, se empezó a tener una noción de las “medidas aseguratorias de carácter preventivo”.
        
En efecto, la medida cautelar surgió por primera vez, gracias a la labor de los procedimentalistas alemanes, como un “apéndice de la ejecución forzada”[6]. La doctrina alemana encontró que no sólo era necesario para el derecho procesal perfeccionar los instrumentos de la tutela ordinaria, sino utilizar mecanismos que aseguren la eficacia del proceso durante su tramitación. Así surgen las “medidas provisionales”[7], las cuales eran entendidas, en sentido lato, como mandatos de aseguramiento de la pretensión a través, básicamente, de órdenes de dar, hacer o no hacer.
        
Es con la obra de PIERO CALAMANDREI[8] que la doctrina procesal dio un vuelco radical en el estudio de la Teoría Cautelar. La medida no debía ser ni ejecutiva ni declarativa, sino una mezcla de ambos en donde se declare la necesidad de garantizar el futuro del proceso a través de la ejecución de medidas que alteren la relación material existente pues, se entiende que la situación como está configurada, constituye una amenaza para el correcto desarrollo de la relación procesal. Es por tal motivo que, pocos años después, no se dudó en considerar a las medidas cautelares como un nueva y original forma de efectuar la prestación jurisdiccional, la expresión de un auténtico “tertium genus” (tercero género, autónomo y diferenciado).
        
En la actualidad podemos afirmar que la teoria cautelar tiene buena parte de sus caracteristicas perfectamente delineadas, sobre las cuales la doctrina ha formado consenso. Por ejemplo, ya no se discute su carácter autónomo y provisional, así como su total validez, a pesar de estar construida sobre la base de un examen sumario de la litis. Sin embargo, el elemento que caracteriza al instituto en cuestión de entre todas las categorías juridicas, y sobre el cual existe total aceptación, es el hecho de que la medida cautelar esta destinada a garantizar la eficacia del proceso.
        
Sobre las caracteristicas y los elementos de la tutela cautelar, tratará el presente capitulo a desarrollar, partiendo por limitar el concepto, la naturaleza jurídica, las clases entre otros rubros de interés para el presente trabajo.

2.      CONCEPTOS DOCTRINARIOS SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Se puede definir inicialmente a las medidas cautelares, dentro de la esfera del Código Procesal Civil[9], como aquellas decisiones adoptadas preliminarmente por el juzgador, antes o dentro de un proceso, a petición de parte o de oficio, con el objeto de garantizar que la sentencia que recaiga finalmente en dicho proceso sea eficaz y oportuna[10].

Por otra parte, también resulta oportuno mencionar los conceptos de las famosos juristas procesalistas, tal es el caso por ejemplo del maestro CALAMANDREI, quien desde hace más de sesenta años atrás sostenía, que “las medidas cautelares, eran una anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitva, encaminadas a prevenir el daño que podríase derivar como producto del retardo de la misma, añadiendo que éstas no constituyen un fin en sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, asegurando así su resultado práctico”[11]. Asimismo, HERNANDEZ LOZANO, refiere que un aspecto importante sobre la tarea del Estado, cuando se dice que si éste, al asumir la función de administrar justicia, prohibe a los individuos la autodefensa de sus derechos, no  puede, en ciertas situaciones desentenderse de las consecuencias de la demora que necesariamente ocasiona la sustanciación del proceso, y debe por tanto “proveer las medidas cautelares para prevenirlas, colocándolas en manos del juez y de los litigantes; tales son las medidas cautelares que no sólo tienen por objeto asegurar el resultado del proceso de ejecución, sino también proceden para conservar un medio de prueba o para evitar la inoficiosidad de la sentencia, pues éstas pueden darse tanto en un proceso de ejecución como en un proceso de conocimiento y en el curso de cualquiera de ellos o antes de su iniciación, respecto de los bienes o de las personas, con fines de conservación o simplemente prevención[12]”. Por su parte RAMIRO PODETTI, citado por MARIANO PELAEZ BARDALES, señala que tal denominación de medidas cautelares, “nos da la idea de su objeto y de su resultado, y que si bien dicho vocablo significa decisión, su sentido es más amplio que éste y que incluso resolución judicial, porque indica algo que se cumple”[13], precisa además el autor, que tomar medidas para reparar o solucionar una dificultad no implica solamente decidir algo, sino ponerlo en ejecución.
En conclusión, podemos conceptualizar a las medidas cautelares como instrumentos de carácter provisional procesal, cuya finalidad es la de asegurar materialmente una decisión, que se resolverá en el futuro, con el carácter de definitivo, a través de una sentencia, surgida dentro de un debido proceso.

3.      CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable. A continuación describiremos cada una de sus características.
3.1.      Prejuzgamiento: En una medida cautelar el juez no necesita prejuzgar sobre el fondo de lo que es materia del petitorio de la pretensión, objeto del proceso principal; sino que, es necesario que se persuada que el derecho (pretensión principal), respecto del cual se pide cautela, es verosímil; es decir, que el juzgador a través de una cognición sumaria y no plena, además de un cálculo de probabilidad, debe valorar convenientemente la existencia del derecho invocado; y, persuadido de ello, conceder la cautela solicitada.

3.7.        Provisoriedad: La medida cautelar, por ser provisoria, puede modificarse en todo tiempo e incluso puede ser sustituida o suspendida, pero siempre y cuando hayan cambiado las circunstancias condicionantes que determinaron oportunamente su otorgamiento. La provisoriedad supone que su duración y vigencia está limitada en el tiempo, esto es, no dura indefinidamente, por lo tanto, posee una duración limitada. De otro lado es un hecho cierto que la provisoriedad de la medida, esto es, su permanencia y duración dependerá necesariamente de la suerte que siga el proceso principal.

3.8.        Instrumentalizad: La medida cautelar se instrumentaliza en función de la pretensión principal que se tendrá que discutir en el proceso. Solo si el fallo final, que se dicte en dicho proceso, declara que el accionante tiene realmente acreditado el derecho, la medida cautelar concedida tendrá carácter definitivo; en caso contrario, ésta será cancelada, y quedará sin efecto. Las medidas cautelares en tal sentido no poseen autonomía propia, son de carácter instrumental y existen para hacer efectivos los derechos sustanciales que finalmente se reconozcan en el proceso principal, mediante el fallo final.

3.9.        Variabilidad: Está referida a la variedad de modalidades a ejecutarse, atendiendo a la naturaleza del bien objeto de ejecución, y que el demandante pueda disponer o solicitar con la presentación de la medida cautelar. Esta característica no sólo está referida a que la medida puede ser variada en su modalidad, sino también a la oportunidad de su presentación, toda vez, que la medida cautelar se puede presentar antes (medida cautelar anticipada), durante (medida cautelar dentro del proceso) y después de resuelto el proceso principal (en vía de ejecución de sentencia). En mérito a esta característica, nuestro ordenamiento  procesal faculta al titular de la medida cautelar, como a la parte afectada, solicitar la variación, ya sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae la medida o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial; todo ello en función de asegurar convenientemente la eficacia de la medida.

3.10.     Jurisdiccionalidad: Las medidas cautelares son de naturaleza procesal, y por ello mismo, de naturaleza jurisdiccional. No obedecen, ni pueden tener su origen en la actividad administrativa de los organos jurisdiccionales. Se originan o generan en el proceso, sin perjuicio de poderse dictar, ante un requerimiento cautelar, con anterioridad a dicho proceso, pero en ese caso se haya condiciona a la iniciación de éste, dentro de los diez días posteriores a la ejecución de la medida.

3.11.     Temporalidad: No pueden durar más allá que la tramitación, o solución final del proceso principal, del cual son dependientes, su duración es limitada, pues existen eventualmente durante el tiempo que dure el proceso, no nacen así con vocación de perpetuidad. Cabe recordar que su razón de ser está en poner fin al peligro en la demora y pueden desaparecer, entre otros, por los siguientes motivos: cambio de las circunstancias que en su momento justificaron su dictado, conclusión del proceso principal, por estar supeditadas legalmente a un plazo determinado, por agotamiento del tiempo fijado para la vigencia de la medida, esto es, por caducidad.

4.      PRESUPUESTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Para que el juzgador dicte una medida cautelar, de acuerdo con lo que prevé la ley, deben concurrir tres requisitos o presupuestos, tales como: la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris); el peligro en la demora (periculum in mora); y, la prestación de una contracautela[14].

4.1.      La verosimilitud del derecho (fumus boni iuris): Está referida a que la medida cautelar se concede al demandante o actor, no porque ostente un derecho indiscutido y pleno sobre el objeto del proceso, sino, porque simplemente y preliminarmente su pretensión o derecho invocado parece amparable, situación que debe acreditarse con una prueba documental[15].
        
De la solicitud cautelar debe desprenderse la verosimilitud del derecho que se invoca y que se solicita proteger, de manera que se asegure el eventual resultado de la demanda formulada o por formular; una vez que se demuestre el interés legítimo del peticionante, la concesión de la medida cautelar adquiere ya una función de medio de la sentencia definitiva, asegurando la eficacia de ésta e impidiendo que se tornen ilusorios los derechos y pretensiones de la parte reclamante[16].

4.2.      El peligro en la demora (Periculum in mora): Es otro presupuesto que debe ser apreciado por el juez con relación a la urgencia en obtener protección especial, ante el posible daño que puede significar esperar al dictado de la sentencia en el expediente principal. La demora ínsita en el desarrollo del proceso no sería por sí y sin más motivo constitutivo del peligro en la demora, sino que es necesaria la existencia de una razón de urgencia, que impida esperar al pronunciamiento de certeza y exija (necesariedad) el dictado de la medida solicitada, pues en caso contrario la sentencia no ha de tener la utilidad buscada[17].

4.4.        La contracautela[18]: Asi como la medida cautelar constituye una ventaja para el demandante, quien a través de la medida obtiene un adelanto de la ejecución, este presupuesto supone que también, como contraparte, el ejecutado obtenga una garantía que lo ponga a salvo de posibles abusos y que se le asegure una indemnización por daños y perjuicios, en caso que la medida cautelar resulte injustificada, por innecesaria y maliciosa.

La contracautela es la garantía que por disposición del juez debe otorgar quien requirió una medida cautelar, como presupuesto para la efectivización de la misma; su admisión en cuanto a su naturaleza y monto, será decidida por el juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente.La contracautela puede ser de naturaleza real o personal; dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar[19].

En el Art. 614º del C.P. se señala quiene se encuentran exceptuados de prestar  contracautela[20].

5.      FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
La finalidad de la medida cautelar es el aseguramiento anticipado de un bien, objeto de la pretensión, impidiendo que ella sea ilusoria e irrealizable. Su finalidad y objeto es igualmente evitar que se tornen ilusorios los derechos del accionante, ante la posibilidad cierta de que se dicte una sentencia de imposible ejecución, pues ante un no aseguramiento preliminar y preventivo, el obligado, en tanto dure la secuela del proceso, puede, poner perfectamente a buen recaudo su patrimonio.

Por su parte DI IORIO, citado por PELAEZ BARDALES, señala al respecto que “las medidas cautelares están destinadas, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia a cumplir a cabalidad su alta función, permitiendo asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para evitar que ésta no sea burlada haciéndose de imposible cumplimiento”[21]; mientras tanto MONROY GALVEZ, señala, que si bien la finalidad abstracta del proceso es “lograr la paz en justicia, también es cierto que a dicho fin también deben apuntar las medidas cautelares”[22]; de lo que se concluye, que las medidas cautelares además de buscar el aseguramiento de la decisión definitiva de un proceso principal, también coayuva a la finalidad de este, que es la paz social[23].

6.      CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Por razones metodológicas nos limitaremos a considerar clasificaciones básicas que resultan del propio Código Procesal Civil. Así, de dicho texto legal aparece que diferencia las medidas cautelares según se encuentren o no tipificadas o para emplear los conceptos del Código, según sean específicas o genéricas.

6.3.        Medidas específicas: Vienen a ser las medidas de embargo, secuestro, intervención (en administración, en información y en recaudación), anotación de demanda en Registros Públicos, medidas innovativas, medidas de no innovar y medidas cautelares sobre el fondo.

Además tal como lo señala el articulo 629º del Código Procesal Civil, las medidas cautelares pueden estar establecidas en otras leyes (como por ejemplo: en la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636; Ley del Proceso Contencioso Administrativo Ley N° 27584, Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237).

6.4.        Medidas genéricas: Al lado de las medidas específicas previstas aparecen otras cuya variabilidad procesal resulta de la facultad que la ley confiere al juez para admitirlas y que podrá usar conforme la realidad y la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia; esto es, según el caso en concreto del que se trate.

La segunda pauta de clasificación es la que, refiriéndose a las medidas cautelares específicas, el Código Procesal Civil, las divide en:
A.   Medidas para futura ejecución forzada: Se trata de medidas cautelares que, de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, llevarán a la subasta de bienes y pago de obligaciones en dinero efectivo, según el caso. Son las de embargo y secuestro, sin perjuicio que por vía de las cautelares genéricas podrá configurarse una situación que lleve también a similar objetivo.

B.   Medidas temporales sobre el fondo: Entre las que tenemos a la asignación anticipada de alimentos, asuntos de familia e interés de menores, administración de bienes, desalojo, separación y divorcio y devolución de bien en despojo.

C.   Medidas innovativas: Son medidas específicas que pueden tener sentido cautelar, pero que sin significan satisfacer provisoriamente la pretensión, entran en una categoría distinta, como lo es la de actividad jurisdiccional anticipatoria. Entre las medidas cautelares innovativas tenemos a la interdicción, cautela posesoria, abuso de derecho y derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz.

D.   Medida de No Innovar: Se trata de una medida cautelar específica. Esta medida de prohibición de innovar es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley.
Esta medida no deshace lo hecho, sino que congela una situación, impidiendo que se siga haciendo en el futuro, evitando que se produzca un perjuicio irreparable.

7.      LA JURISDICCION CAUTELAR.
En la medida en que la actividad jurisdiccional recibe y atesora elementos de juicio para ejercitar la iurisdictio – es decir su función esencialísima -, puede decirse que se está obrando cautelarmente, desde que asegura la presencia de aquellos en el proceso. Así, conserva para ese entonces los argumentos constitutivos de las partes, las pruebas que reune, las alegaciones, etc. En otros casos también podría encontrarse sentido cautelar a juicios y sentencias como las que corresponden a un Proceso Ejecutivo, en la medida en que se admita un ordinario ulterior destinado a repetir lo pagado; igualmente sería factible entender que todo fallo es cautelar ya que da pie a la ejecución forzada ulterior.

La jurisdicción cautelar es una modalidad de la actividad judicial, que se da para resguardar bienes o situaciones extraprocesales con trascendencia jurídica cuya falta de custodia podría frustrar la eficacia de la función dirimente. Tal resguardo se logra por la existencia de un verdadero género cautelar dentro del que se insertan medidas específicas. Por lo menos en su concepción clásica, la jurisdicción cautelar no puede actuar accediendo a dictar medidas que signifiquen satisfacer total o parcialmente la pretensión principal. Precisamente, esta manera de obrar de los órganos jurisdiccionales se ve cada vez más alterada por el avance de soluciones anticipatorias; así lo impone la realidad. Dichas soluciones tienen campos de aplicación común con las cautelares, de manera que una y otra se confunden. Dependerá del manejo que al respecto imponga el legislador.

En tal sentido, el Código Procesal Civil, agrega a la función cautelar “la anticipatorio” sin formular una distinción de esencia; al respecto cabe mencionar que las medidas anticipatorios, es una modalidad de actuación destinada a operar ya no garantizando la eficacia de la sentencia a dictarse, mediante el aseguramiento de bienes y situaciones, sino, directamente, satisfaciendo de manera anticipada la pretensión principal, pero a las resultas del fallo que de acuerdo a la actividad dirimente, ha de dictarse en el momento final del proceso, dichas “medidas anticipatorias también es conocida en el Código Procesal Civil como medidas cautelares temporales sobre el fondo”.[24]

8.      EL PROCESO CAUTELAR.
El proceso cautelar tiende a conjurar el daño proveniente de la prolongación infructuosa del estado de insatisfacción del derecho reclamado. Los autores que abordan el tema específico del procedimiento cautelar coinciden al señalar que nuestro ordenamiento procesal civil, prevé un procedimiento cautelar común, que regula tanto las medidas cautelares específicas como las genéricas, que puedan ser solicitadas antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. El procedimiento cautelar persigue un objetivo mediato que es el de asegurar la eficacia de la sentencia con respecto a la pretensión principal.

MARIANO PELAEZ BARDALES citando a HURTADO REYES, aborda el tema de la medida cautelar como proceso, sosteniendo, que “la medida cautelar como proceso es aceptada por un gran sector de la doctrina, pese a que se ha negado en alguna oportunidad la calidad de tal, en razón de que en principio podría confundirse el hecho de que las medidas cautelares se decretan inaudita parte (ausencia de bilateralidad) lo que llevaría a pensar que no se trata propiamente de un proceso”[25]. La controversia que se genera en doctrina es la autonomía del proceso cautelar; existiendo en la doctrina tres posiciones que pretenden dar respuesta a esta disputa dialéctica, a saber:
1.    No existe proceso cautelar, sino providencias o medidas que aseguran el resultado hipotético de un proceso, al cual acceden e instrumentan.
2.    El proceso cautelar tiene un contenido sustancial propio que se inserta como manifestación de la justicia preventiva.
3.    Existe un proceso cautelar donde la superficialidad del conocimiento y las condiciones que se exigen para su procedencia, revisten las principales notas de su independencia respecto del juicio principal.

HURTADO REYES, refiere que CARNELUTTI, define como proceso cautelar a “aquel que en vez de ser independiente, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso, estableciendo previamente una cautela[26]”. Así, la función mediata del proceso cautelar implica, por tanto, la existencia de dos procesos con respecto a la misma litis o el mismo negocio.

El proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser independiente; el proceso definitivo no supone el proceso cautelar; pero el proceso cautelar supone el proceso definitivo.

Como conocedor del tema y de la práctica misma, de manera didáctica y simple, FERNÁNDEZ VARGAS define al proceso cautelar como aquel que faculta a otro proceso principal la eficacia de sus efectos, es decir que la medida cautelar tiende a asegurar el resultado práctico de la sentencia y por ello su carácter instrumental.

En opinión discrepante a lo expuesto, tenemos a MONROY PALACIOS, quien señala que en definitiva; la medida cautelar es un instrumento del proceso que aparece en su tramitación bajo la figura de un incidente. No puede ser considerado un proceso porque no otorga satisfacción, por el contrario, es sólo una herramienta del proceso capaz, eso sí, de procurar la eficacia de éste, otorgar aseguramiento[27].

En fin, con la presente investigación, se toma partida por la postura doctrinaria que considera como proceso cautelar al conjunto de actos procesales destinados a buscar la decisión provisional del juzgador, sobre una materia de derecho en conflicto, con el fin de que en el futuro se asegure la eficacia de la sentencia definitiva; proceso en el que además se tramita de manera autónoma, pero que sirve de instrumento a otro proceso para que esta tenga el éxito que, desea, alcanzar la parte accionante, si asi se lo declara el juzgador en una decisión definitiva.

8.1.      CARACTERISTICAS DEL PROCESO CAUTELAR: Respecto a las características del proceso cautelar PELAEZ BARDALES[28], citando a ROBERTO G. LOUTAYF RANEA, señala que el citado autor refiere, que desde que se plantea una pretensión principal hasta la sentencia definitiva que le da respuesta, es necesario transcurrir un proceso y aun cuando mayor sea el tiempo que demore el proceso, existe el peligro de que la situación de hecho se altere de un modo tal que torne ineficaz o ilusoria la decisión jurisdiccional. Asimismo, afirma, que “el Estado no puede desentenderse de las consecuencias de la demora que necesariamente ocasiona la instrucción del proceso, y debe por tanto proveer las medidas necesarias para prevenirlas, colocándolas en manos del juez y de los litigantes, tales son, dice, las llamadas medidas precautorias (o cautelares, según nuestro ordenamiento civil) que tienen la misión peculiar de impedir que la soberanía del Estado, en su más alto significado que es el de la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal”. Todo proceso cautelar, se origina en una pretensión procesal cautelar. Esta última, como toda pretensión procesal, es el acto en virtud del cual el pretendiente ejercita su derecho de acción; a través de ella se peticiona una resolución cautelar que ordene una determinada medida precautoria. La resolución cautelar, entonces, no es una providencia de mero trámite sino que constituye una decisión de mérito, que se pronuncia sobre el fundamento de la acción cautelar; concluye LOUTAYF, señalando que “las medidas cautelares presentan un carácter accesorio e instrumental, en cuanto están destinadas a asegurar el resultado práctico de la sentencia definitiva en un proceso principal, y por lo tanto, presentan también un carácter provisional en cuanto cesan, entre otros motivos, cuando la sentencia del principal rechaza la reclamación del accionante[29]”.
        
En resumen, las características de las decisiones emanadas del proceso cautelar, son tipicamente instrumentales, provisionales, mutables, se disponen inaudita parte, el conocimiento para decretarlas es en grado de apariencia y no de certeza, no producen efecto de cosa juzgada material, no causan instancia, son de ejecutabilidad inmediata y revisten por último carácter urgente y deberán ser cancelada, si la pretensión principal es declarada improcedente.

8.2.      AUTONOMIA DEL PROCESO CAUTELAR: Conforme precisa el articulo 635 del Código Procesal Civil, “todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial”[30].

Desde el punto de vista de su tramitación o procedimiento, el proceso cautelar es independiente del proceso principal, en razón de que aquel se tramita en cuaderno especial y sigue en trámite diferente sin importar el estado procesal en el que se encuentre el principal.

Esta autonomía es esencial para el mejor orden del proceso y para una más rápida tramitación, evitando el entorpecimiento mutuo de ambos procesos, garantizando, además, la reserva de los actos procesales necesarios para el dictado oportuno de la medida, independientemente de la demanda principal.

8.4.        JUEZ COMPETENTE, OPORTUNIDAD Y FINALIDAD: De acuerdo con lo que dispone el articulo 608º del Código Procesal Civil, “todo juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, medida que estará destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva”.

Si por impedimento, recusación, excusación o abstención se dispone que el conocimiento del proceso principal pase a otro juez, este conocerá también del proceso cautelar. Conforme los dispone el Art. 609 del CPC.

8.4.      DEMANDA CAUTELAR: La medida cautelar requiere, fundamentalmente, instancia de parte, y formular la misma a través de una solicitud o demanda en la cual se exprese o  exponga con precisión y claridad la respectiva pretensión. Los requisitos de la solicitud, como ya hemos precisado en la parte pertinenente, se encuentran enumerados en el articulo 610 del CPC. La demanda cautelar debe contener los fundamentos necesarios a efecto de que el juez pueda aprecia la existencia de los presupuesto de verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora. Para acreditar los presupuestos de la medida cautelar, debe ofrecerse además los elementos probatorios necesarios. En tal sentido los articulos 611º y 637º del CPC. refiere de prueba anexa y prueba anexada.

8.5.      REQUISITOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR: A tenor de lo prescrito por el articulo 610º del CPC, la solicitud cautelar requiere del cumplimiento los siguientes requisitos:
a) Exponer con claridad y objetividad los fundamentos en los que se sustenta la pretensión cautelar.
b) Señalar la forma de la medida cautelar.
c) Indicar, si el caso lo amerita, los bienes sobre los que debe recaer la medida cautelar y el monto de su afectación.
d) Ofrecer contracautela, que no es otra cosa que la garantia que presta la parte a quien se concede la medida cautelar, asegurando así al afectado del posible perjuicio en caso de ocasionar una media indebida.
e) Designar al órgano de auxilio judicial, si fuere el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad.
f) Deberá ofrecerse los elementos probatorios necesarios para acreditar los presupuestos de las medidas cautelares.

8.16.     MEDIOS PROBATORIOS: En materia de aporte probatorio, destinado a avalar la solicitud de medida cautelar, la ley maneja la hipótesis de uso de prueba instrumental; por eso, los articulo 611º y 637º del CPC, se refiere de “prueba anexa” y “prueba anexada” respectivamente, pues es claro que aquella es el único medio que puede acarrearse de esa manera.

Sin embargo, es necesario señalar que dichas expresiones normativas no excluyen, en la medida en que sea jurídicamente aceptables, que los presupuestos sean acreditados por otros medios de prueba; así, por ejemplo, la enajenación de bienes por parte del deudor o la autenticidad de la firma del instrumento privado en la que conste la obligación, mediante testigos; el contenido de los libros de comercio por certificación profesional en ciencias económicas habilitado al efecto o por compulsa efectuada por él mismo; podría utilizarse, incluso, la prueba informativa u otro medio no previsto específicamente.

8.17.     TRAMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR: A tenor de lo que establece el articulo 637º del Código Procesal Civil, “la petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedido. Sin embargo, puede excepcionalmente conceder un plazo no mayor de cinco días, para que el peticionante logre acreditar la verosimilitud del derecho que sustenta su pretensión principal…”

En caso de que el demandante haya cumplido con los requisitos de la solicitud cautelar, previstos en el articulo 610º; antes mencionado, el juez dictará la resolución correspondiente, concediendo la medida, disponiendo además, la ejecución de la misma, sin conocimiento de la parte afectada.

Por tener la medida cautelar la finalidad de asegurar convenientemente la efectividad de la decisión definitiva, la misma debe ser ejecutada de manera inmediata. Luego de ejecutada la medida, se deberá notificar inmediatamente al afectado con la misma, quien a partir de ese momento tiene expedito el derecho de interponer recurso de apelación contra la decisión cautelar. Dicho recurso sólo puede ser concedido sin efecto suspensivo.

De otro lado, continúa el dispositivo bajo comentario, si se trata de la resolución que deniega la medida cautelar, el juez resolverá la apelación, sin notificar al demandado, e igualmente en la segunda instancia no se admitirá ninguna intervención por parte del demandado.

Sobre la no notificación al ejecutado, esta se fundamenta, en que la función de la media cautelar aconseja que no se dé al demandado oportunidad de contradecir a la solicitud del actor, toda vez que dar esa oportunidad podría suponer un previo aviso al sujeto pasivo para que actualice el peligro que la medida cautelar se dirige a conjurar. Recordemos que las medidas cautelares se conceden o rechazan por el juez inaudita parte, característica necesaria para dotar de eficacia su concreción, pues de lo contrario, si se le avisara al afectado del propósito precautorio se encontraría en condiciones de frustrarla. La unilateralidad del trámite hasta el cumplimiento de la medida inclusive, trasciende más allá de la privación de traslado al afectado, rigiendo en definitiva la reserva del proceso para toda gestión, acto o diligencia que sin significar una notificación estricta de la petición cautelar, implique de algún modo darle noticia de la misma; no admitiéndose tampoco recurso alguno que detenga su ejecución.

La ausencia previa del derecho de defensa, por la peculariedad de esta medida, no vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional, ni lesiona tampoco la norma constitucional, en razón de que la concesión sin notificación previa y previo debate se equilibra con la contracautela exigida y, especialmente, porque al tener la medida cautelar como finalidad esencial al cumplimiento de la tramitación de la sentencia, ésta podría frustrarse si el sujeto pasivo conociera previamente la existencia de la pretensión cautelar.

8.18.     LA DECISIÓN CAUTELAR: Presentada la demanda cautelar con todos sus requisitos y producida la prueba ofrecida, el juez tendrá que decidir si concede o no la protección requerida. Dictará así el pronunciamiento respectivo, fundadamente, como lo impone hacerlo uno de sus deberes básicos (articulo 50 inciso 6[31], y articulo 611 última parte del CPC) bajo pena de nulidad. Al respecto, este último dispositivo dice en su último párrafo: “La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad”.

8.19.     CONTENIDO DE LA DECISIÓN CAUTELAR.
En lo referente a su contenido, de acuerdo con los articulos 611º, 613º, 617º y 626º del CPC, la decisión jurisdiccional si concediere la medida, tendrá que establecer:
a)    Fundamento de la decisión haciendo mérito de la existencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
b)    Determinación de la medida cautelar dispuesta y de sus modalidades.
c)    Determinación del monto o alcance económico de la medida cautelar, si así lo permite la naturaleza de la misma.
d)    Determinación de la contracautela.
e)    Determinación de los trámites a seguir para efectivizar la medida. Incluyendo orden de allanamiento de domicilio y autorización para el uso de la fuerza pública y cateo, así como actuaciones periciales. También la habilitación de día y hora necesaria para concretar la cautelar, atento a lo dispuesto por los artículos 141º[32] y 142 del CPC.
f)        Designación de auxilio judicial y también, en su caso, de custodio y perito. Estos nombramientos habrán de ajustarse a las diversas modalidades posibles según el tipo de medida cautelar que se haya decretado.
g)    Autorización para que el auxilio jurisdiccional pueda proveer a la designación de auxilio judicial y en caso de los articulos 649 y 657 del CPC, transformar embargo en secuestro y obrar en consecuencia.

8.20.     EJECUCION DE LA MEDIDA: La ejecución de la medida cautelar será realizada por el secretario respectivo en día y horas hábiles o habilitados, con el apoyo de la fuerza pública si fuera necesario. El articulo 641º del CPC, señala que “podrá autorizarse el descerraje u otros actos similares, cuando el caso lo justifique. Añadiendo que de esta actuación el auxiliar sentará acta firmada por todos los intervinientes y certificada por él. En su caso, dejará constancia de la negativa a firmar”.

También cabe mencionar que el articulo 142 del CPC, faculta al juez “de oficio o a pedido de parte, habilitar días y horas en aquellos casos que no pueda realizarse una actuación judicial dentro del plazo que el código establece o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora pueda perjudicar a una de las partes”.

La intervención de la fuerza pública, se producirá únicamente cuando sea necesario, por lo que la medida cautelar ejecutada sin dicho apoyo tendrá plena eficacia. Asimismo, el juzgado esta facultado, de acuerdo a la naturaleza de la cautela concedida, a autorizar el descerraje u otros actos similares en caso de que esto sea necesario, como ya se mencionó. Igualmente la diligencia de ejecución se practicará aun ante la ausencia del afectado con la medida cautelar, en este caso el auxiliar del acto de ejecución dejar constancia en el acta, y la medida se limitará a los bienes necesarios para cubrir el monto materia de afectación.

En casos de bienes inmuebles o muebles registrados la medida se ejecutará cursándose los partes pertinentes, firmados por el juez y secretario, los que deberán presentarse en el Registro Público correspondiente.

8.21.     NOTIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR: Una vez que la medida cautelar sea ejecutada, al día siguiente de tal hecho debe ser notificada al afectado. Con tal acto (notificación) se inicia la bilateralidad, esto es la contradicción habitual que existe en todo proceso. En este particular caso se trata de una contradicción diferida, teniendo a partir de este momento el sujeto pasivo derecho a interponer los recursos que la ley procesal le permite, como es el de la apelación e igualmente el de la nulidad, en el caso específico en que la decisión que la ampara no estuviera debidamente motivada. Asimismo, el afecto por la medida tiene como alternativa solicitar la modificación de su forma y la variación de los bienes sobre los que recae su monto.
En caso de existir pluralidad de sujetos pasivos o medidas cautelares acumuladas de diferentes formas, la notificación de la resolución cautelar debe realizarse a todos los emplazados, incluyendo además todas las medidas.

8.22.     LA DEFENSA DEL AFECTADO: A partir de su notificación, el afectado estará en condiciones de asumir la defensa de sus derechos, iniciandose con ello una relación de bilateralidad. De tal manera se muestra cómo, a diferencia de las modalidades procesales habituales que aseguran desde el inicio (proceso principal) vemos que aquella característica, en el procedimiento cautelar, presta una inversión en la oportunidad correspondiente, de modo que allí, se traba primero la medida y, luego, recién admitirse la discusión acerca del acierto de tal decisión.

En lo referente a la medida cautelar en sí misma, es decir, a su procedencia, el afectado puede asumir dos actitudes: apelación o formación de incidente.

8.12.4      Apelación: La primera posibilidad defensiva consiste en apelar la decisión; a ella se refiere la segunda parte del artículo 637º del CPC. Usada esta vía, no será preciso correr traslado de la alzada, según las previsiones del artículo 373º tercera parte del CPC[33]. En efecto la sustanciación está prevista exclusivamente para los proceso de conocimiento y abreviado, es decir, para los de los articulos 475 y 486 CPC, incluso en los caos en que el valor en juego supere el marcado por los inciso 2[34] y 7[35] de aquellos respectivamente.

De todas maneras, el tribunal de segunda instancia asume plenitud de jurisdicción en el sentido de tener que considerar todos los argumentos que en su momento esgrimió el que obtuvo la medida.

Sin embargo, debe tenerse presente  que la vía recursiva, al no ser posible incorporar elementos probatorios (articulo 374 CPC) no permitirá otra cosa que cuestionar el acierto del juez en la apreciación de las pruebas y presunciones basadas en las circunstancias expuestas unilateralmente por quien obtuvo la medida; igualmente, en lo referente a la corrección de las conclusiones juridicas elaboradas en base a tales extremos. Claro que el tribunal de alzada bien podría aplicar las posibilidades probatorias del articulo referido, permitiendo su utilización, con el consiguiente control de la contraparte, si fueran manifiestamente decisivos para el derecho del recurrente y echando mano igualmente de los articulos  V, segunda, tercera y cuarta parte del Título Preliminar y 50 inciso 2 y 51 incisos 1 y 2 del CPC.

La apelación sera concedida con efecto no suspensivo; de tal manera, al tener sentido positivo, se mantendrá la medida cautelar adoptada hasta ulterior decisión de la alzada. De no recurrirse ni plantearse el incidente al que nos referimos a continuación, la medida cautelar quedará firme y solamente podrá ser levantada si operara el principio del rebus sic stantibus (aparición de nuevas circunstancias que hagan variar o cancelar la medida cautelar).

8.12.5      Incidentes: Si el afectado por la medida está en condiciones de introducir hechos y elementos probatorios que apunten a desvirtuar el panorama fáctico presentado por quien obtuvo la cautelar, podrá articular el consiguiente incidente de levantamiento de la misma; intentará, por ejemplo, demostrar que no ha sufrido la disminución patrimonial aseverada por aquel, o que las probanzas aportadas para obtener la cautelar no son correctas.

La vía incidental no está específicamente prevista con carácter general en el CPC, sin embargo, su existencia resulta del trámite establecido para la nulidad de los actos procesales, cuestiones probatorias, recusación, auxilio judicial, etc. El incidente debe plantearse dentro del plazo de la apelación, pues de lo contrario la medida cautelar aparecerá consentida en sí misma y tal como pasa cuando no se la recurre, solamente podrá ser levantada cambiando las circunstancias que justificaron su dictado. Ahora bien: el camino referido ha de tener sustanciación y culminará con un auto que el articulo 121 segunda parte del CPC declara apelable de acuerdo a su contenido[36]. El incidente que termina resolviendo la cuestión parecería apelable, en principio, sin efecto suspensivo (articulo 372 parte final CPC), serían entonces de uso, las reglas del articulo 368 inciso 2 CPC, siendo así se plantearía un grave problema si se decidiere dejar sin efecto la medida cautelar: en efecto, de haberse usado la vía recursiva aquella  se mantendría hasta la decisión de la alzada, en cambio, si se hubiese articulado incidente, tendría que levantarse sin perjuicio de la apelación que se interpusiere y de su resultado. Es claro que el cambio de sistema encontraría justificación en la circunstancia de haberse desarrollado un nuevo juicio y no una mera revisión de lo decidido anteriormente.

Lo decidido en esta vía incidental debe poner fin al proceso cautelar, y de ese modo, la solución recursiva debe ajustarse al articulo 371 del CPC[37], por ende, y al concederse la apelación con efecto suspensivo, el levantamiento de la cautelar no operará y quedará postergadoa las resultas de la decisión de alzada. En último caso, el descrito sería un supuesto de vacio o defecto de la ley que autoriza el uso de las directivas significadas por los articulos III segunda parte, Titulo Preliminar y 50 inciso 4 CPC, de tal manera resultaría aplicable el principio de derecho que hace de la efectividad de las medidas cautelares hasta que no recaiga un pronunciamiento firme y que prioriza su mantenimiento en atención a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, asegurados por la contracautela.

8.12.6      Otras alternativas de defensa: Además de cuestionar la procedencia de la medida cautelar adoptada, el afectado puede:
a)    Pedir se la limite cuantitavemente, cuando por ejemplo, el monto de lo trabado es excesivo. De acuerdo a lo establecido por el articulo 617º del CPC, el intento de defensa sera sustanciado, debiendo el juez resolver teniendo en cuenta las circunstancias del caso y de lo decidido, habrá apelación pero sin efecto suspensivo.
b)    Requerir se sustituya la medida cautelar por otra distinta.
c)    Intentar se sustituya por otro u otros, el bien o bienes afectados por la medida cautelar.
d)    Solicitar la mejora de la contracautela; pese a no existir previsiones específicas, entendemos aplicable el sistema de sustanciación y recursivo del articulo 617º del CPC.
e)    Solicitar la sustitución del órgano de auxilio judicial.

8.23.     Variación de la medida cautelar: A solicitud de parte y en cualquier estado del proceso puede variarse la medida cautelar, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial.

Asimismo, la parte afectada con la medida puede realizar similar pedido, lo que será resuelto previa citación a la otra parte. Al no haberse considerado expresamente plazo legal para tal efecto, por analogía a lo normado en los aticulos 66º y  670º del Código Procesal Civil, debe resolverse previo traslado de tres días.

En el ejercicio profesional, se observa que la variación de la medida  cautelar se efectua mayormente a través del requerimiento del sujeto activo o acreedor, y se debe dar cuando se entiende que otra es más útil y eficaz que la otorgada, siempre en relación con el proceso principal y la efectividad de la sentencia.

8.24.     Concurrencia de medidas cautelares: De conformidad con el articulo 639º del CPC,  cuando dos o más medidas afectan un bien, éstas aseguran la pretensión por lo que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha de sus ejecución.

Lo expuesto quiere decir, que en caso que un bien o bienes se encuentren afectos a medida cautelar, vale decir garantizando una obligación, no existe impedimento para que se afecten con otra medida, incluso más gravosa como el secuestro si la primera afectación fuera la de embargo en forma de depósito o únicamente de inscripción, pues el articulo citado, como se reitera, permite la concurrencia de medidas cautelares que tienen naturaleza jurídica diferente.

En caso de existir varios acreedores en relación con un mismo deudor, el que tiene la preferencia para cobrar íntegramente su crédito, intereses, costas y costos es aquel que primero ejecutó la medida cautelar. En caso de que más de uno obtuvieran la medida de orden de prelación será establecido por las fechas y aún las horas de la ejecución. Se debe entender que lo que se computa no es la fecha de la resolución, que concedió la medida cautelar, sino específicamente la materialización de la ejecución, que variará en cada caso según sea la naturaleza de los bienes.

Las medidas cautelares posteriores afectarán únicamente al sobrante o remanente que pudiera quedar, después de pagadas las obligaciones que correspondan a medidas cautelares anteriores.

8.25.     Caducidad de las medidas cautelares: De conformidad con el articulo 625º del CPC, las medidas cautelares caducan a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.

Asimismo, el referido articulo señala que sin perjuicio de lo dispuesto en su  primera parte, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. [38] Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral.



“LA INEFICACIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL
EN LA CIUDAD DE CHICLAYO – PERIODO 2003 – 2005”

CAPITULO II
LAS MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN LA LEGISLACION PERUANA.

Lo que a continuación se desarrolla, sera lo referente a las diversas medidas cautelares que regulan nuestro ordenamiento juridico peruano, empezando por las del Código Procesal Civil, las cuales viene a constituir la fuente de las medidas cautelares tomadas en cuenta para que se legisle en otras materias, como el constitucional, laboral, administrativo, etc.; teniéndose así a la legislación procesal civil como la base de toda la regulación en lo que a medidas cautelares se conoce, de las cuales se desarrollarán sus aspectos más importantes, para luego mencionar cual de las medidas cautelares se encuentran legisladas en otras materias distintas al procesal civil y si las mismas constituyen una restricción o no para que el juez aplique, o las partes soliciten, medidas cautelares que no se encuentran reguladas en la legislación especial, sino en el Código Procesal Civil.




“LA INEFICACIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL
EN LA CIUDAD DE CHICLAYO – PERIODO 2003 – 2005”

CAPITULO II
LAS MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN LA LEGISLACION PERUANA.

SUB CAPTIULO PRIMERO
MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

1.      LAS MEDIDAS CAUTELARES PARA FUTURA EJECUCION FORZADA.
Son aquellas que tienen como finalidad asegurar la posibilidad de ejecución forzada ante el incumplimiento real y voluntario de obligaciones de dar suma de dinero, de dar bien mueble determinado, de obligación de hacer o no hacer, ordenadas mediante sentencias. En casos como el de anotación de demanda, tienden además a asegurar la decisión final de las pretensiones declarativas o constitutivas.

También se les conoce con el nombre de medidas de mero aseguramiento, pues  están destinadas precisamente asegurar la ejecución forzada ante el incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

Las medidas cautelares para futura ejecución forzada, de acuerdo a la previsión que efectúa el código son las siguientes: embargo, secuestro y anotación de demanda en los Registros Públicos.

1.4.        Embargo:
Se presenta cuando se afecta jurídicamente determinados bienes o derechos que pertenecen al patrimonio del presunto obligado o deudor, aunque se encuentre en posesión de tercero, a fin de garantizar la ejecución de la sentencia que se dicte en un proceso sobre pago de dinero.

El embargo, además de preservar la responsabilidad patrimonial del deudor, asegura también la viabilidad de  la futura y efectiva ejecución, eliminando el peligro del daño juridico, toda vez que como medida típica tiene como característica fundamental la de prevencion, actuando además como medio para instrumentalizar la ejecución forzada y asegurar la decisión final con la afectación de bienes suficientes que cubran la obligación demandada.

Conforme lo dispone el articulo 645 CPC, “el embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos”. Los accesorios están regulados en el articulo 888 del Código Civil cuando dispone  que “son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental  con respecto a otro bien.
Por su parte los frutos” son provechos renovables que producen un bien, sin que se altere ni disminuya sus sustancia” (articulo 890 del CPC.), y los productos, de acuerdo al articulo 894 del mismo Código, son los provechos no renovables que se extrae de un bien”.
El embargo se puede realizar:
a. En forma de depósito
b. En forma de inscripción
c. En forma de inmueble no inscrito
d. En forma de retención
e. En forma intervención; que a su vez se puede realizar como:
- Intervención en recaudación
- Intervención en información
- Intervención en administración.

1.4.1.       Embargo en forma de depósito y secuestro: Regulado en el articulo 649º del CPC, y recae sobre bienes muebles de propiedad del obligado, quien será constituido en depositario, “salvo que se negase a aceptar la designación, en cuyo caso de procederá al secuestro”; en este ultimo caso, los bienes muebles del obligado serán depositados a la orden del juzgado. En este supuesto, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguientes al del requerimiento del juez, sin poder invocar derecho de retención. Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.

Si el obligado no se encontrara presente en el lugar donde se llevará a cabo la diligencia de embargo, y al no existir norma expresa que la prohíba, nada impide, para lograr la eficacia de la medida, ejecutar ésta y designar en dicho acto, a petición del sujeto activo a otra persona que domicilie en el lugar de la ejecución. El auxiliar jurisidiccional encargado de efectuar la medida deberá, bajo responsabilidad, solicitar al depositario que se designe, en el acto de la diligencia, copia de su documento de identidad, que previamente confrontado con el documento original se agregará  a los autos. El afectado con el embargo podrá solicitar al juez la variación del órgano de auxilio judicial, reemplazándolo en su lugar por decisión judicial.
                                  
1.4.2.       Embargo en forma de inscripción: Tiende a cumplir una función de garantía a través de la inscripción en el registro, tratándose indistintamente de bienes muebles o inmuebles debidamente registrados, pudiendo alcanzar también a derecho patrimoniales de propiedad industrial como nombre y marcas comerciales, patentes de invención registradas en INDECOPI, que por su propia naturaleza tiene un valor económico en el mercado.

Esta modalidad de embargo, esta legislado en el articulo 656º del CPC, el cual señala que tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose al momento de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente[39]”.

Este tipo de embargo no importa necesariamente la constitución de un derecho real, ni otorga al acreedor poder sobre la cosa embargada. Si existiera concurrencia registral de acreedores, la preferencia se establece teniendo en consideración la fecha de la inscripción, vale decir y de acuerdo al principio registral de prioridad que prevé el artículo 2016º del C.C[40]. y el articulo VI del Título Preliminar de los Registros Públicos, se preferirá al que tiene inscrito el primer embargo, en razón del principio “prior in tempore, potion in jure” que significa “primero en el tiempo, mejor en el derecho”.

1.4.3.       Embargo de inmueble no inscrito: Si se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata, tal como lo establece el articulo 650 del CPC.
En el caso de encontrarse presente el ejecutado y se negare a firmar el acta, se dejará constancia de la negativa y se procederá a notificarle la resolución cautelar; en caso de negarse a firmar o recibir la notificación se adherirá en el inmueble dejándose constancia de tal hecho. En este caso, a partir de la formalización de la medida, el obligado asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley y conservando la posesión inmediata del bien.

1.4.4.       Embargo en forma de retención: Recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo título es el afectado con la medida cautelar. El juez debe ordenar al poseedor del título retener el pago a la orden del juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación.
Esta norma, que regula dicha medida cautelar, contiene dos supuestos de hecho para la ejecución de la misma:
a)    La existencia de un derecho de crédito en posesión de un tercero, cuyo titular es el afectado y está constituido por las acreencias que tiene éste, pendientes de cumplimiento por ser deudor; vale decir, sumas de dinero líquidas o liquidables; y,
b)    La existencia de otros bienes muebles, en posesión de terceros cuyo titular es el demandado, como usufructo, uso, comodato, depósito arrendamiento u otros.
La ejecución de esta medida cautelar corresponde realizarla al secretario judicial con presencia del retenedor, con toma de dicho sobre la posesión de los bienes y otros datos importantes; necesarios para precisar los alcences de la medida.

1.4.5.       Embargo en forma de intervención: A su vez puede ser:
1.1.5.1.  Intervención en recaudación.
Regulado en el articulo 661 del CPC, el cual refiere, que “cuando la medida afecta a una empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella. Esto también es aplicable a las personas juridicas sin fines de lucro”.
       
No precisa, el articulo referido, el porcentaje de los ingresos que deberá ser recaudado por el interventor, pero vía interpretación del articulo 662 del CPC, se puede determinar que el monto a recaudar está determinado por el saldo de los ingresos, después de proporcionar de los fondos que se recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido. Las retenciones después de lo recaudado, no puede exceder de lo justo para satisfacer la obligación pendiente de cumplimiento, precisamente para que la afectada con la medida cautelar pueda proseguir con su actividad comercial, a efecto de asegurar permanentemente la generación de ingresos.

En caso que la modalidad del embargo materia de análisis, resulte improductiva para los intereses del solicitante de la medida cautelar, y tal como lo establece el articulo 664º del CPC, el interesado podrá pedir al juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro, debiendo resolver el juez previo traslado al afectado por un plazo de tres días, teniendo en cuenta el informe del interventor y del veedor en caso de que hubiera[41]. Si se ampara la conversión se podrá ejecutar el secuestro cuando sea declarada consentida o ejecutoriada la resolución que lo ordenó, considerando siempre que lo resuelto es apelable con efecto suspensivo.

El articulo 662º del CPC, dispone como obligaciones del interventor recaudador, las siguientes:
-       Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido.
-              Llevar el control de ingresos y egresos.
-             Proporcionar, de los fondos que recauda lo necesario para la actividad regular del negocio intervenido.
-             Poner a disposición del juez, dentro del tercer día, las cantidades recaudadas, consgnándolas a su orden en el Banco de la Nación.
-             Informar en los plazos señalados por el juez, sobre el desarrollo de la intervención, especialmente sobre el funcionamiento y conservación de lo intervenido, el control de ingresos y egresos y sobre los fondos que se recaudan. Asimismo, debe informar inmediatamente sobre aspectos que considere perjudicial o inconveniente a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellas la falta de ingresos y la resistencia u obstrucción que dificulte o impida su actuación.

1.1.5.2.  Intervención en información: Regulado en el articulo 665 del CPC, el cual refiere, que en caso de que “se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o juridica, el juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas que informarán al juez”.

Con esta medida se obtiene información acerca del estado de los bienes, negocios y operaciones de la entidad intervenida. Este hecho no significa interferencia en la administración. La finalidad de esta medida es la de fiscalizar y efectuar un control diario de todas las operaciones comerciales, pudiendo igualmente encargarse al interventor informador que efectúe comprobaciones sobre otros temas que tengan relación directa con el derecho que se pretende preservar o asegurar y que formen parte de la materia controvertida.

Las obligaciones que tiene el interventor, según lo dispone el artículo 666º del CPC, son:
- Informar, por escrito al Juez, respecto al movimiento económico de la empresa y otros temas de interes para el proceso principal.
- Dar cuenta inmediata, al Juez, sobre los hechos que considere perjudicial al titular de la medida cautelar o que obsten el ejercicio de la intervención.
         
1.1.5.3.  Intervención en administración.
Previsto en el articulo 669º del CPC, el cual dispone que “cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan”.

En este tipo de medidas se afectan bienes fructíferos (inmuebles o muebles) con la finalidad de que el administrador recaude los frutos que produzcan, sean estos naturales, industriales y civiles. Así, tenemos, por ejemplo, la administración de un edificio para recaudar la renta que produce o el de una embarcación para recaudar el producto de la pesca, o el de un ómnibus de transporte público para recaudar en forma de administración los ingresos que genera por el servicio que presta. La medida cautelar se ejecuta ministrándole, la posesión del bien, al órgano de auxilio judicial, designado por el juez, quien debe mantener la posesión en calidad de administrador judicial hasta que recaude los frutos que cubran el monto de la afectación. Por su parte el afectado podrá solicitar la designación de un veedor especial a fin de que fiscalice la labor del órgano de auxilio judicial, tal como lo señala el artículo 633 del CPC.

Asimismo, cabe la medida cautelar de administración de unidad de producción o comercio, debiendo el administrador o administradores nombrados, asumir la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia. Esta medida especial, señalan los estudiosos en el tema cautelar, es la medida más gravosa o compleja que pueda concederse en materia de intervención judicial, ya que supone conferir al órgano de auxilio judicial designado (Administrador) la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia, es decir, gerenciar la empresa embargada, en sustitución de los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida, quienes cesarán automáticamente en sus funciones al asumir el cargo el administrador judicial, vale decir desde el momento en que el secretario judicial, le ministre la posesión en la empresa intervenida, tal como lo establece el articulo 672 del CPC. Entre las funciones más importantes del administrador, señaladas en el articulo 671 del CPC, tenemos:
- Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social.
- Realizar los gastos ordinarios y los de conservación.
- Cumplir con las obligaciones laborales que corresponde
- Pagar tributos y demás obligaciones legales.
- Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestos por ley.
- Proporcionar al juez la información que exija.
- Poner a disposición del juzgado las utilidades o frutos obtenidos.

1.5.        SECUESTRO: El secuestro es, además, una medida más drástica que el embargo, razón por el cual el juez debe apreciar la procedencia del mismo, valorando debidamente los requisitos y presupuestos legales, incluso con mayor celo y cuidado que en el caso del embargo. Esta medida está prevista en el artículo 643º del CPC.

Se denomina secuestro a la medida cautelar a través del cual se desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se ha de litigar o de un documento necesario para cubrir una acreencia.

La diferencia fundamental entre embargo y secuestro estriba en que mientras el primero recae sobre cosas ciertas y determinadas sobre los cuales existe o ha de promoverse una controversia judicial, el segundo versa sobre cualquier bien que se encuentre en el patrimonio del deudor y cuya eventual realización permitirá satisfacer el crédito por el cual se procede.
El secuestro tiene dos formas: Judicial y Conservativo.

1.2.1.     Secuestro Judicial: Se ordena cuando existe un proceso donde se dilucida sobre la propiedad y posesión de un bien determinado, sea este mueble o inmueble. En este tipo de secuestro opera el desapoderamiento del bien sobre el cual recae el secuestro. Se nombra un tercero como custodio, quien con responsabilidades, derechos y obligaciones, ejerce la posesión del bien secuestrado, hasta que oportunamente lo ponga a disposición del juzgado para entregarlo a la parte favorecida con la decisión final.

1.2.3.       Secuestro conservativo: Con esta medida cautelar se afecta cualquier bien o derecho del deudor y tiende a asegurar un mandato ejecutivo. También opera el desapoderamiento del bien sobre el cual recae el secuestro, disponiéndose el nombramiento de un tercero, en calidad de custodio, quien también con responsabilidad, derecho y obligaciones ejerce la posesión de los bienes secuestrados, los que oportunamente se pondrán a disposición del juzgado para efectos de la ejecución forzada.

1.6.        ANOTACION DE LA DEMANDA EN LOS REGISTROS PUBLICOS.
La sola anotación de la demanda en los Registros Públicos constituye una medida cautelar para futura ejecución forzada. Con esta medida se asegura la publicidad con respecto a la existencia de un proceso judicial, en el cual se está discutiendo la declaración, constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real o personal que podría variar o alterar la situación registral de un bien o derecho inscrito que es materia de la pretensión si ésta es amparada.

La regulación de esta medida esta prevista en el articulo 673 del CPC, que señala que cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derecho inscrito, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el juez remitirá parte al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar. El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente. La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.

Este tipo de medidas cautelares, debe solicitarse con posterioridad a la presentación de la demanda o en todo caso simultáneamente con ésta.
La anotación de la demanda, tiene como finalidad y fundamento la publicidad, pero a la vez y paralelamente cumple otras funciones relativas a la protección del posible derecho del demandante, la seguridad de los negocios jurídicos y la eficacia de la decisión final. Debiéndose precisar asimismo que la anotación de la medida en el registro respectivo, no altera el derecho o los derechos que aparecen inscritos, ni constituye una garantía a favor del demandante, ni le otorga facultades para enajenar o transmitir  el derecho, puesto que la anotación de la demanda tiene como única finalidad otorgar publicidad al proceso y prevenir con respecto a los bienes o derechos inscritos, vale decir, los afectados con la medida cautelar.

2.      MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO.
Es un tipo de medidas cautelares donde el juez va a decidir en la sentencia final, ya sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, teniendo en cuenta la necesidad impostergable del que solicita la medida y la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada. Se jusitifica, pues, por el principio de necesidad que surge a partir de la verificación por parte del juzgador que haga del petitorio y de la demora del proceso principal con el fallo final, lo cual de no actuarse a tiempo se frustraría la eficacia de la sentencia definitiva, importando una denegación de justicia.

Estas medidas son conocidas en la doctrina como medidas anticipatorios o tutela anticipada. Esta medida tiene como finalidad satisfacer, de manera anticipada, la pretensión principal y está condicionada necesariamente a las resultas de la sentencia definitiva a dictarse en el momento final del proceso.

Corresponde al juzgador determinar la concesión de la medida en cada caso específico, teniendo en consideración el derecho que se reclama, en base a lo cual podrá anticipar total o parcialmente  los alcances de la tutela jurisdiccional. Esta medida cautelar permite la anticipación total o parcial de la sentencia futura, satisfaciendo en forma integral lo que es materia del petitorio o parte de aquella contenida en la misma pretensión. Los presupuestos genéricos para la concesión de este tipo de medidas, son: la necesidad impostergable del que la pide o el fundamento de la demanda y prueba aportada.

Las materias sobre las cuales regula el Código Procesal Civil con las medidas temporales sobre el fondo resultan ser:
a)    Asignación anticipada de alimentos: en la cual acreditada de manera fehaciente e indubitable la relación familiar, el juez, señalará el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidad adelantadas, las que serán descontadas de las que se establezca en la sentencia definitiva.
b)    Asuntos de familia e interés de menores: como las referidas a la patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, donde se deberá tener en cuenta de manera preferente el interés de los menores. Asi tenemos, por ejemplo el articulo 80 del Código del Niño y Adolescentes, donde se faculta al juez, en cualquier estado de la causa, poner al niño o adolescente en poder de algún miembro de la familiar o persona distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario con conocimiento del Ministerio Público; a ello también cabe agregar los articulos 87 y 89 del citado código, en donde el interesado puede solicitar como medidas cautelares de su pretensión principal, el régimen provisional de visitas y tenencia provisional de menor.
c)    Administración de bienes: medida excepcional dirigida a evitar un perjuicio irreparable, el mismo que está previsto en el articulo 678 del CPC, debiendo el juez valorar la necesidad impostergable de la ejecución anticipada de la futura decisión final, con el objetivo de evitar un daño irreparable. Esta medida cautelar busca lograr el nombramiento de un administrador judicial provisional o lograr la remoción o cambio del administrador, nombrando otro provisional en su reemplazo.
d)    Desalojo: procede en los casos por vencimiento de plazo del contrato o por otro título que obligue la entrega del inmueble, que puede ser incluso por la causal de ocupante precario; para ello el solicitante debe acreditar indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.
e)    Separación y divorcio: el articulo 680 del CPC, dispone que en cualquier estado del proceso, el juez puede autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal. Los efectos inmediatos de esta medida son los de suspender provisionalmente la vida en común hasta cuando se resuelva en definitiva el proceso principal. Al suspenderse provisionalmente la vida en común y autorizar a los cónyuges vivir separados se suspenden los deberes relativos al lecho y habitación.
f)     Devolución de bien en el despojo: previsto en el articulo 681 del CPC, donde se permite solicitar una medida cautelar sobre el fondo, que supone un anticipo de lo que se va a resolver en la sentencia en su integridad,  respecto a la reposición del demandante en el derecho de posesión del que fuera privado. Por medio de esta medida cautelar el juez ordena la restitución inmediata del bien cuando el demandante acredite verosímilmente el despojo y su derecho a la restitución pretendida. Esta medida preventiva se ejecutará ministrando la posesión provisional al demandante, y si el caso amerita el juez podrá ordenar además el descerraje y el auxilio de la fuerza pública.

3.      MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.
Regulada en el articulo 682 del CPC, que establece que “ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional, por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley[42]”.

Con su concesión se busca reponer un estado de hecho o de derecho, cuya alteración vaya a ser el sustento de la demanda, lo que supone implícitamente que dicha medida se puede solicitar incluso antes de iniciado el proceso principal.
   Según lo señalado en el Código Procesal Civil, los supuestos en que procedería una medida cautelar innovativa, serían:
a)    En el proceso de interdicción: prevista en el artículo 683º del Código Procesal Civil, se señala que “el juez, a petición de parte o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso de interdicción la medida cautelar que exija la naturaleza; y alcanses de la situación presentada” debiendo el juez apreciar las circunstancias especiales y a la propia pretensión. Se podrá declarar la rehabilitación a efecto de reintegrar al interdicto el disfrute de su capacidad[43].
b)    Cautela posesoria: esta prevista en el articulo 684º del CPC, y señala que “cuando la demanda principal persigue la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, puede el juez disponer la paralización de los trabajos de edificación. Igualmente puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad”.
En doctrina a esta cautela innovativa se le denomina “denuncia del daño temido”, y tiene por finalidad brindar al juez la posibilidad de disponer las medidas de seguridad que resulten más aptas para conjurar inmediatamente el peligro y asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Así, por ejemplo, tratándose de un inmueble en estado ruinoso y en peligro de caerse, la medida que ordene el juez será la de requerir al propietario que proceda a la demolición del mismo, utilizando para el efecto los apercibimientos que le faculta la ley.
c)    Abuso de derecho: regulado en el artículo 685 del CPC, que establece, que el juez podrá dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable. Dicha norma guarda concordancia con lo establecido en el articulo II del Título Preliminar del Código Civil, que faculta al agraviado solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir el ejercicio abusivo de un derecho[44].
d)    Pretensiones que tienen que ver con el derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz: derechos fundamentales previstos en la Constitución y el Código Civil, donde a su vez permite hacer uso de acciones judiciales para reparar los daños ocasionados ante su vulneración o disponer el cese de actos lesivos contra los mismos, utilizando para ello medidas cautelares, regulados en el articulo 686 del CPC, donde se señala, “cuando la demanda pretenda el reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, puede el juez dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada”. Esta medida busca el cese inmediato de las intromisiones ilegítimas en la vida privada del justiciable, lo que supone la cesación de los actos lesivos.

Sin embargo, cabe mencionar, que dichos supuestos no tienen carácter taxativo sino meramente enunciativo; pues el legislador no ha previsto todos los supuestos en las cuales procede este tipo de medidas, por lo que queda a criterio del juzgador, conceder de acuerdo al caso específico, dichos tipos de medidas cautelares, dado el universo de posibilidades o supuestos que el legislador no ha podido prever.



4.      MEDIDAS CAUTELARES DE NO INNOVAR.
El articulo 687 del CPC, regula este tipo de medias, señalando que ”ante la inminencia de un perjuicio irreparable, podrá dictar medidas cautelares destinado a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso”. Dicha medida tiene carácter excepcional, pues “se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley”.

Esta medida no deshace lo hecho, sino que congela una situación impidiendo que se siga haciendo en el futuro, evitando que se produzca un perjuicio irreparable.[45] Dicha medida debe ser presentada al momento de ser admitida la demanda, con lo cual se niega la posibilidad de que dicha medida cautelar pueda ser tramitada fuera del proceso.


“LAAS MEDIDAS CAUTELARES
EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL”

CAPITULO II
LAS MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN LA LEGISLACION PERUANA.

SUB CAPITULO SEGUNDO
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

1.      GENERALIDADES.
Habiendo desarrollado las diversas modalidades de peticiones cautelares que nos concede la legislación procesal civil, procederemos a analizar, de manera especial, la regulación de las medidas cautelares en la Ley Nº 26636 Ley Procesal del Trabajo, en su titulo VI “Medida Cautelar”, a fin de determinar que lo que se encuentra legislado en dicho capitulo constituye una restricción a la variedad de medidas cautelares que hemos expone el Código Procesal Civil, constituyéndose la misma, a mi parecer, en una limitación para los justiciables, que se ven imposibilitados de intentar otras medidas cautelares que se ajusten a las circunstancias de su demanda principal a fin de asegurar la decisión definitiva y tener la satisfacción de concretar su derecho reclamando dentro de un proceso.

Pese a la especial protección que la propia Constitución del Estado brinda a los derechos laborales de los trabajadores, la Ley Procesal del Trabajo no se refiere a un proceso cautelar, como si lo hace el Código Procesal Civil, tratando únicamente dicha ley, en su título VI, en forma genérica, a la institución cautelar, a la que se dicta dentro de un proceso.

Llama poderosamente la atención que los legisladores hayan preferido una regulación restrictiva del uso de medidas cautelares en la tramitación de un proceso laboral, encontrarse con lo regulado para el ámbito civil, en donde si se otorga una normatividad especial a través de un proceso cautelar, que permite un manejo más adecuado y oportuno de las pretensiones deducidas en el ámbito cautelar.

      La Ley Procesal del Trabajo limita únicamente la pretensión cautelar a un simple incidente, dentro de un proceso de conocimiento o ejecución, a diferencia de un proceso cautelar que sí prevé, entre otras consideraciones, reglas particulares a las partes, a la competencia de los jueces, al procedimiento mismo y sobre todo al tipo o clases de medidas cautelares.

      Con las disposiciones de la ley procesal citada, no se puede formular pretensión cautelar fuera del proceso principal, esto es, que no puede ser planteada ésta por quien aún no es demandante en dicho proceso; lo que se evidencia una limitación al demandante de lograr una urgente tutela preventiva en situaciones que ameriten realizarse a fin de que posteriormente con la presentación de la demanda el fallo final del proceso principal sea debidamente efectivizado, hechos que marcan una injusta diferencia con lo regulado para el ámbito civil, específicamente con el articulo 608 del Código Procesal Civil, que si  permite interponer medida cautelar antes de la demanda principal; la restricción al uso de las medidas cautelares, prevista en la ley procesal del trabajo, se contradice con la finalidad de las mismas, pues estas tienen como fin el de ser de aseguramiento para la eficacia de las decisiones definitivas; sin embargo al considerarlo así la ley procesal del trabajo, en su propio texto luego se contrapone señalando que en el proceso laboral solo se usarán medidas cautelares contempladas en dicha ley, la cual como veremos más adelante son insuficientes y en algunas veces, las que se usan, resultan ineficaces para alcanzar el éxito del fallo definitivo.

2.      DERECHO DEL TRABAJO.
En los últimos años, el derecho del trabajo ha debido pasar grandes pruebas y, como consecuencia de ello, grandes transformaciones. Estas grandes pruebas se reflejan en la precariedad del pensamiento de vanguardia que apuntala el aspecto social contemporáneo, la implantación, sin condiciones, de la corriente política económica neoliberal en la que se debate actualmente el mundo; asistimos, pues, a la unipolaridad política y económica, encontrando en este intento inédito, una legislación laboral que conjura con la dirección que los mentores del nuevo experimento mundial desean imprimirle. Para hacer viable el proyecto, el Derecho de Trabajo, que siempre acordó una protección al más débil de la relación laboral, ha debido someterse a grandes transformaciones que tienen que ver con la flexibilización del contrato de trabajo (de apertura, durante su ejecución y de terminación), el desmantelamiento de la seguridad social, la desregulación de las instituciones colectivas de trabajo (derecho de sindicación, de negociación colectiva, de huelga y participación), entre otros aspectos saltantes. 

El contrato de trabajo dependiente es motivo de protección legal, elevado inclusive a la categoría de Derecho Fundamental al igual que otras manifestaciones laborales, probándonos, con este hecho, que la sociedad, en su conjunto, aspira, aún ahora, a mantener la institucionalidad laboral bajo los moldes legales que le son clásicos: diferencia del trabajo dependiente del independiente, diferencia del trabajo del sector privado del público, distinción de las relaciones individuales de las colectivas del trabajo, la existencia de normas específicas de trabajo propias para el sector; la existencia de jueces y autoridades administrativas de trabajo para velar por el cumplimiento de la normatividad; pero adaptándolas a las nuevas circunstancias mundiales, pues, que duda cabe, que tratándose el Derecho de una ciencia, los hombres cambian de opinión, cuando adquieren nuevos conocimientos.

El derecho del trabajo se presenta, entonces, como una disciplina cambiante. Hasta no hace mucho tiempo, entre nosotros, al igual que en la legislación comparada, la iniciación de toda relación de trabajo convalidaba la existencia del contrato de trabajo que le dio origen y que es, por ende, su fuente natural. Este criterio que parecía indiscutible, y que tocaba la esencia tutelar de toda contratación laboral, ha merecido una profunda revisión, al extremo que la existencia del contrato de trabajo se ha retroatraído, como a inicios del industrialismo, al principio superado de la voluntad de las partes, pues éstas, conforme a la novísima legislación, son autónomas para establecer el criterio que mejor se adecue a sus intereses sin entender que las partes contratantes del trabajo, por naturaleza, son disímiles y que justamente por este hecho objetivo, las legislaciones sociales se han encargado, tozudamente, de defender, en nombre de una equiparidad de fuerzas surgidas por el carácter tutelar del derecho del trabajo.

Dentro de esta tónica, el contrato de trabajo se presenta como el centro de las deliberaciones y ejecuciones del quehacer laboral, pero cercenado del contenido protector que le fue prodigado siempre por el legislador, que en esta oportunidad abdica a su función tutelar en nombre de una regulación contractual del mercado de empleo. Asistimos, pues, a una regresión legislativa donde si bien es cierto el contrato de trabajo tiene un valor jurídico, este es nimio y su existencia no posibilita al trabajador la obtención de mayores ventajas, ya que en el mejor de los caos, su demostración no guardará ninguna relación con los derechos que toda legislación progresista le ha reservado.   

El derecho del trabajo según COUTURE, citado por FRANCISCO GOMEZ VALDEZ, rige el conjunto de relaciones jurídicas ligadas al trabajo asalariado[46], asimismo, PAUL DURAND citado también por GOMEZ VALDEZ, afirma, que “el derecho del trabajo contempla las relaciones juridicas que nacen a consecuencia de un trabajo subordinado y realizado a favor de otro[47]”. Lo expuesto, lleva a concluir que el objeto del derecho del trabajo está vinculado con la labor ajena, desarrollada por un trabajo ejecutado bajo dependencia, a favor de un empleador, mediando una remuneración, mientras que el trabajo independiente no será objeto del derecho del trabajo, pues el trabajador independiente, por tener un capital, hace andar su empresa asumiendo los riesgos y beneficios que de ella se desprenden. El trabajador dependiente, sin tomar en consideración tales riesgos, simplemente se compromete a desempeñar la misión que le es encomendada a cambio de una retribución; por eso el derecho del trabajo acude a su protección.
  
El derecho del trabajo se presenta como un conjunto de normas legales y reglamentarias de carácter imperativo, que envuelven el contrato de trabajo realizado bajo dependencia, no importando la naturaleza del contrato, la condición del trabajador u objeto social del empleador. Simplemente, por tratarse de normas de orden público, su cumplimiento es irrestricto; consecuentemente nadie, bajo pena de nulidad, podrá estipular condiciones inferiores a las establecidas en dicho ordenamiento tutelar, considerando también como un mínimo intangible e indispensable según la OIT. Inclusive, ante la duda que pudiera sobrevenir de la interpretación de dichas normas, se acordará lo que sea más favorable para el trabajador (articulo 26.3 de la Constitución). Desde sus orígenes se caracteriza el derecho del trabajo, por el propósito de brindar protección al económicamente débil.
  
Desde la Constitución de 1920, progresivamente, ha existido un esfuerzo constitucional para ocuparse del quehacer laboral, sea dentro de un perfil conservador, como progresista o regresivo. La Constitución como toda lex legis, recoge solamente aquellos criterios necesarios para la colectividad en su conjunto, procurando lo deseado por el ciudadano común; por esta razón, son normas que, conforme al artículo 51 de la vigente Constitución, “prevalecen sobre toda norma lega”l. Importan una vez establecido el criterio general, particularizarlo, vehiculándolo con nuestra propia realidad a través de normas reglamentarias.

Todos los principios habidos en nuestra Constitución vigente, poseen valor de derecho positivo inmediato, pudiendo, al ser trasgredidos, merecer la atención de los Órganos de Control Constitucional. Para el efecto, la Constitución del 1979 previó en su artículo 296º el Tribunal de Garantías Constitucionales, cuya constante fue la demora en la solución de los problemas llevados a su jurisdicción, con los enojos que estos significaban para los litigantes. Pese a ello, fue importante su última decisión sobre la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto Legislativo 650 referido a la cancelación de los beneficios sociales que auspiciaba dicha norma.

La actual Constitución contiene en su articulo 201 la creación del Tribunal Constitucional, encargado del control de la Constitucionalidad de las normas dictadas por los órganos gubernamentales. Insanas intenciones legislativas hicieron demorar su instalación, empero por Ley Nº 26435, del 10/01/1995, se dictó la Ley Organica del Tribunal Constitucional que, en sus articulos 20 y siguientes, versa sobre la inconstitucionalidad de las normas legales y sus consecuencias, lugar donde ubicamos a aquellas que tengan que ver con los asuntos laborales.

En las ocho disposiciones laborales previstas en la Constitución de 1993, se advierte una regresión legislativa laboral.[48] En sustancia, los derechos al trabajo, su protección, las políticas de empleo, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la prohibición del trabajo gratuito, la remuneración justa, el salario mínimo legal, la jornada legal, la prioridad del pago de los derechos sociales, la protección contra el despido arbitrario y los derechos colectivos a favor de los trabajadores, han sido retomados deformadamente del anterior cuerpo constitucional y a su vez legislados ampliamente en una difusa legislación laboral que lo único que hace es confundir al trabajador al momento de decidir ejercer el reconocimiento de sus derechos laborales.

3.      PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO.
   El derecho del trabajo, desde sus orígenes, tuvo por objeto, y probablemente siempre lo tendrá, proteger la labor ajena remunerada, por la disparidad existente entre el capital y el trabajo, y porque además, resulta necesario, por ser objeto de atención prioritaria del Estado, para ello se requiere que toda interpretación de la norma laboral esté imbuida de un marcado espiritu social, pese a que la relación contractual del trabajo es eminentemente jurídica.
   En la doctrina del derecho del trabajo existen principios generales que deben ser tomados en cuenta para legislar en materia laboral, y que a su vez sirven de parámetros ante las posibles arbitrariedades que pueden cometer los legisladores al momento de regular los derechos de los trabajadores; entre los principales principios tenemos:

3.1.        La irrenunciabilidad de los derechos: Relacionada con la protección del más débil de la relación laboral y al amparo preferente de esa parte, puesto que de no ser así, los contratantes (que por su naturaleza son disímiles), sobre todo uno de ellos (el más fuerte) podría aprovechar tal situación para menoscabar los derechos de su contraparte. Por eso, aun cuando el trabajador por esa situación dispar renuncie a los derechos otorgados en su beneficio, dicha renuncia se tendrá simplemente por no efectuada. 

3.2.        Respeto de los derecho adquiridos: El contrato de trabajo es el que sustenta las relaciones jurídicas laborales que nacen de él; las leyes nuevas, relativas a la adquisición de derechos no pueden corroer los derechos adquiridos. Los contratos solo pueden ser modificados por las partes y nunca por una norma legal. El juez está obligado a no aplicar una norma legal que modifique la voluntad expresada en un contrato, por cuanto, la eficacia jurídica de los actos bilaterales no puede ser colocada en duda, principio recogido por el articulo 62 de la Constitución, cuando expresa que los términos de los contratantes no pueden ser modificadas por ley u otras disposiciones de cualquier clase.

3.3.        La continuidad en el trabajo: La continuidad en el trabajo impone al empleador que evite generar la precariedad de la contratación laboral; por consiguiente, este estado de cuasi seguridad laboral permitirá formar profesionalmente a los trabajadores cuyo resultado más tangible es la obtención de un mejor empleo y un mejor reparto del beneficio económico producido por la empresa. Dicha continuidad, permite al Estado mantener un control más cerrado de la presión de la mano de obra que acude al mercado de trabajo, procurando que sea la más idónea conforme a las aspiraciones modernas del Derecho del Trabajo, que buscan legislar a una norma general los contratos de duración indeterminada, y subordinar los contratos de duración determinada, por constituir esta la excepción a la norma general.

3.4.        Primacía de la Realidad: La apreciación que se da a la ejecución del contrato laboral, esta referida a lo que objetivamente realiza el trabajador; ello con la finalidad de hallar si los elementos propios del contrato de trabajo se encuentran presentes o si, en realidad, debemos inclinarnos a dar mérito a la formalidad escrita del contrato. La primacía de la realidad del contrato de trabajo se sustrae a determinar si la forma del contrato no contrasta con la labor subordinada  ejecutada por el trabajador, pues la existencia de una relación laboral surge no de lo que las partes han convenido sino de la situación real en que se encuentra colocado el trabajador.

3.5.        La razonabilidad: A decir de PLA RODRIGUEZ, citado por FRANCISCO VASQUEZ GOMEZ[49] la razonabilidad es una especie de límite o de freno formal y elástico al mismo tiempo, aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en un sentido ni en otro y, sobre todo, donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles.

El principio solamente podrá ser verificado por el juzgador cuando el conflicto se haya producido; pues dado los millones de contratos de trabajo que involucran a millones de personas, no habría un fundado motivo para privar a la razón de estar ausente en la decisión final del juzgador.

3.6.        La buena fé: Todos los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fé; principio que es verificable también en los contratos de trabajo, puesto que hay una organización previa que origina la existencia de las empresas; existen luego obligaciones recíprocas de las partes. En fin, tanto a los trabajadores como al empleador, les interesa que su negocio se prolongue hacia el futuro y todo ello es posible conseguir si entre las partes existe mutua correspondencia.

3.7.        Pago oportuno de las remuneraciones: Por el trabajo realizado a favor del empleador. Con dicho importe el trabajador subviene a sus necesidades y las de su familia, de ahí su carácter alimentario y de preferente pago, conforme al articulo 24º de la Constitución; no interesando el nombre que se le de a la retribución recibida por el trabajo realizado, pues es suficiente que sea de libre disposición del trabajador y que lo obtenga con ocasión de su trabajo, para que sea exigible.

4.      DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO.
Existiendo de antemano la legislación material o sustantiva sobre los derechos subjetivos, y dado que la misma que no es cumplida de manera absoluta por los empleadores o trabajadores, habrá que lograr su cumplimiento coercitivo y de esa manera resolver el descontento del perjudicado con la vulneración.
  
Ese cumplimiento forzoso del derecho sustantivo requiere de un instumento adicional que el propio derecho se ha encargado de estructurar, con el nombre de Derecho Procesal y que por las razones expuestas suele llamarse derecho instrumental o adjetivo, para diferenciarlo de lo que es el derecho sustantivo.
  
Entonces el Derecho Procesal del Trabajo “es una rama o parte del derecho, que tiene por objeto el estudio de la naturaleza, comportamiento y fines del proceso laboral, como instrumento de solución de los conflictos que se dan en el ámbito social del trabajo, destacándose como una disciplina autónoma[50] que cuenta con principios propios, tribunales propios, objetivos parcialmente diferentes y la definitividad de las resoluciones.

En virtud de dicha autonomía se ha regulado de manera especial el proceso laboral en la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, para la solución de los conflictos laborales que se generen entre el empleador y los trabajadores; proceso que regula la actividad de las partes, la competencia del juez, los medios probatorios admitidos, la via procedimental a seguirse en determinadas materias, así también las medidas cautelares, que podrán usarse en el transcurso de un proceso laboral para asegurar el fallo definitivo, así como usarlas también en la etapa de ejecución de la sentencia, observándose en dicha regulación restricciones respecto al uso de las medidas cautelares reguladas por el código Procesal Civil, destacando también, en las siguientes líneas, algunos aspectos de interés, para la presente investigación en la Ley Procesal Laboral donde se aprecia el tratamiento diferenciado que tiene el proceso laboral con el del proceso civil, no existiendo un tratamiento homogéneo en instituciones similares; como por ejemplo, en la postulación del proceso, la audiencia, la rebeldía entre otros que desrrollo más adelante.

5.      EL PROCESO LABORAL EN LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO.
La Ley N 26636, denominada Ley Procesal del Trabajo, entró en vigencia el 23 setiembre de 1996. Tal dispositivo es de aplicación a los procesos que se iniciaron a partir de la fecha mencionada, en tanto que se mantuvo vigente el esquema procesal del D.S. N 03-80-TR, para los procesos que se encontraban en trámite en dicha época. La mencionada ley establece todo el trámite ordinario que debe seguir el juez para resolver los conflictos laborales, resultando de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil en los casos de vacío o defectos de la ley procesal del trabajo. Sin embargo, la misma ley restringe el uso de medidas cautelares en el proceso laboral, previstas en el Código Procesal Civil, limitando así a la parte afectada con la vulneración de un derecho laboral, el solicitar las medidas de defensa adecuada para asegurar la eficacia del fallo definitivo.

5.1.      Los principios del proceso laboral: Los principios del proceso laboral son parte integrante de los principios del derecho del trabajo. No es muy fácil separar unos de otros porque muchos de los principios del derecho sustantivo tienen, dentro de su contenido, aspectos de carácter instrumental o procesal.
           
Con los principios procesales se busca que el proceso tenga el éxito deseado y que la misma resulte eficaz para las partes. Entre los principios que se conocen dentro del proceso laboral tenemos:

5.1.1.     Principio tutelar del trabajador: Tiene que ver con las consideraciones que se le guarda dentro del proceso laboral. La aparición del derecho del trabajo como disciplina especial, se debió a la necesidad de proteger al trabajador frente a la superioridad del empleador. Si en las relaciones laborales, empleadores y trabajadores no son iguales, la desigualdad se agrava cuando ambas litigan. La esquema del proceso laboral está estructurado para lograr un trámite equilibrado, mediante la protección o tutela del más débil.

8.1.2.       Gratuidad procesal para el trabajador: La actividad de administrar justicia es un servicio público indispensable para la consecución de la paz social. Consecuentemente “el acceso a ese servicio de la búsqueda de justicia debe ser gratuito”[51]. Es decir, los derechos de acción y contradicción procesal no deben estar superditados al pago de sumas de dinero. Esto no impide la posibilidad de que la ley contemple el abono de costas en determinadas circunstancias; incluso en la actualidad dadas las limitaciones económicas de los Estados, se sostiene que la gratuidad no debe ser absoluta, ni excepcional.

8.1.3.       Inversión de la carga de la prueba: En el derecho procesal general la regla general es que el demandante tiene la carga de la prueba; es decir, quien demanda debe probar los hechos que invoca en su demanda, de lo contrario se absolverá al demandado aunque nada hubiera alegado en su favor.

En el derecho procesal del trabajo, esta regla no es absoluta sino excepcional. Es el demandado el que tiene la carga de la prueba, que buscará desvirtuar las afirmaciones que haga el demandante en su demanda, de no cumplir, el demandado, con esta obligación procesal, se le podrá condenar a satisfacer la pretensión del demandante; apreciándose así, la inversión de la regla general, de ahí la inversión de la carga de la prueba; el fundamento está en la formal como funcionan las relaciones laborales entre trabajador y empleador, donde el empleador asume la obligación forma por su trabajador, de llevar libro de planillas, boletas de pago y demás documentos, siendo el aludido empleador el que tiene en su poder los medios probatorios que acreditan la relación laboral y el cumplimiento de las normas sustantivas para con su trabajador.

8.1.4.       In dubio pro operario: Tiene que ver con la interpretación de una norma laboral que resulte más favorable al trabajador, cuando se tenga duda acerca de su aplicación.

Dicho principio es una expresión latina que significa que “cuando el juzgador tenga duda acerca de quien tiene la razón, deberá resolverse en favor del trabajador por ser la parte más débil en la relación laboral[52]”.

La Constitución de 1993, en su artículo 26, señala que se respeta el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma. En el derecho sustantivo de trabajo la duda tiene una mayor amplitud en la aplicación de la ley más favorable y de la condición más beneficiosa, las mismas que abarca a situaciones legales y fácticas.  

8.1.5.       Sentencia plus o ultra petita: En derecho procesal civil, toda sentencia debe expresar los fundamentos facticos y jurídicos acerca del petitorio de la demanda y de los fundamentos de hecho, no puede resolver extremos que no estén contenidos en la demanda, ni otorgar más allá de lo demandado.
En la sentencia se pueden presentar las siguientes incongruencias:
a)    Sentencia “citra petita”, es la que omite pronunciarse sobre alguno o todos los extremos o puntos que contiene la demanda.
b)    Sentencia “extra petita”, es la que resuelve una cuestión que no ha sido invocada en la demanda.
c)    Sentencia “plus o ultra petita”, cuando se concede valores mayores a los que el demandante pide en su demanda.

En el proceso civil, no está permitida las incongruencias señaladas; sin embargo en el proceso laboral ello no sucede así, pues esta permitido que el juez resuelva en ultra o plus petita, conforme se desprende del articulo 48 inciso 3 de la Ley Procesal del Trabajo, donde se establece que la sentencia podrá ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, si de lo actuado apareciere error en los cálculos de las liquidaciones demandadas.

8.1.6.       Principio de veracidad o primacía de la realidad: El ideal de una correcta administración de justicia es que las sentencias se basen en la verdad real, es decir, que prime la realidad frente a la verdad formal. Una sentencia que no se sustente en la realidad, será una sentencia formal, mientras que por el contrario, cuando una sentencia se basa en la realidad, será una sentencia justa.

En el proceso laboral, se ha admitido sin reparos hasta hoy, que la verdad real debe primar frente a la verdad aparente; en virtud de dicho principio, el juez está dotado de facultades para verificar la exactitud de las afirmaciones o negativas manifestadas por las partes, es decir, es menester comprobar la verdad o falsedad de las mismas, con el objeto de llegar a una convicción acerca de la verdad real.

En el proceso laboral, el juzgador no solo busca los que las partes desearon, sino como se comportó la realidad; y esto se ve en los conflictos laborales, donde existen entre dos personas un contrato de locación de servicios, lo cual si bien eso ha sido la intención, el juez laboral no solo apreciará el contrato sino que también averiguará como se desarrolló la prestación de servicios y de esa manera descartar la existencia, en los hechos, de una relación de trabajo.

8.1.7.       Celeridad procesal: Tiene como finalidad que el juez resuelva dentro del menor tiempo posible el conflicto surgido en una relación laboral y de esa manera restituya el bien jurídico afectado, teniendo en cuenta que de por medio el trabajo es la fuente de sustento familiar del trabajador y su familia que no puede esperar mucho tiempo; sin embargo, la aspiración de tener procesos laborales resueltos en un menor tiempo, es aún hoy en día difícil de concretarse, dada la abultada carga procesal existente en lo juzgados laborales, lo que no quiere decir que el juez no tome en cuenta dicho principio, sino por el contrario siempre tendrá en cuenta que el proceso laboral esta estructurado para ser resuelto en el menor tiempo posible dada la naturaleza de la pretensión.

8.2.        Postulación del proceso: En términos generales, la postulación del proceso laboral se ciñe a las reglas establecidas por el Código Procesal Civil, existiendo sin embargo ciertas diferencias de tratamiento que merecen ser destacadas, no tanto por su interés teórico o doctrinario, como por sus eventuales efectos prácticos.

Nos referimos, en primer término, a la diferencia de enfoque en ciertos aspectos de la calificación de la demanda. Como se sabe, el Código Procesal Civil impone al juez como primera obligación frente a la demanda el proceder a su calificación, lo que implica un pronunciamiento sobre la misma, que puede conducir a su admisión o a la declaración de inadmisibilidad  o improcedencia. Por su parte, la ley procesal del trabajo, establece un plazo de cinco días para que la parte demandante subsane las omisiones en caso que la demanda fuera declarada inadmisible, plazo que es mayor en el Código Procesal Civil, esto es diez dias, para la subsanación de omisiones de la demanda en materia civil.

La diferencia de tratamiento, entre el proceso laboral y el civil, es evidente, pero inexplicable, lo cual, lo más lógico sería esperar que fuera homogéneo, pues no existe una explicación adecuada, para que una misma situación fuera resuelta de manera diferente; por todo ello, considero además que tampoco hay razón para que justifique una diferencia de regulación en cuanto al uso de medidas cautelares en el proceso laboral, cuando lo que se busca con esto es el de asegurar la decisión definitiva.
        
5.3.      Requisitos de la contestación de la demanda: El tratamiento de la contestación de la demanda entre la regulación del Código Procesal Civil y el laboral, tampoco es homogéneo; y eso lo encontramos en la contradicción existente entre el inciso 2 del artículo 442 del Código Procesal Civil y el inciso 2 del artículo 21 de la Ley Procesal del Trabajo.

   El Código Procesal Civil, considera como uno de los requisitos de la contestación de la demanda el pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, considerándose por declaración expresa del citado articulo que: “El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser considerados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados”; mientras la legislación procesal laboral, refiere que la contestación de la demanda debe exponer los hechos en que se funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara, contradiciendo cada una de las pretensiones expuestas o allanándose a las mismas de ser el caso.

   La diferencia no solo es terminológica, sino conceptual, ya que es distinto contradecir los hechos de contradecir las pretensiones, pues estas últimas son el pedido concreto que las partes le formulan al juez y con respecto a las cuales este debe pronunciarse, mientras que las primeras constituyen una parte de los fundamentos de la pretensión. La buena técnica procesal nos recomienda que la contestación de la demanda contenga un doble pronunciamiento. Primero debemos negar la pretensión que implica solicitar que la demanda sea declarada infundada con respecto a cada uno de los pedidos que contiene el petitorio o determinación de la pretensión, y además debemos negar los hechos en los cuales no estemos de acuerdo para evitar los efectos de la declaración consignada en el inciso 2) del articulo 442 del Código Procesal Civil.

5.4.      Concurrencia a la audiencia: Según lo establecido en el articulo 203 del Código Procesal Civil, las partes deben concurrir personalmente a la Audiciencia de Pruebas y solamente podrá excusarse de asistir a la misma, solo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, caso en el cual se le autorizará a actuar mediante representante; exigencia importante, por cuanto se desarrolla la actividad probatoria que requiere necesariamente la concurrencia personal de las partes.
        
En el caso concreto de la Ley Procesal del Trabajo aparentemente podría concurrir a la audiencia solamente aquel representante de la empresa que hubiese sido mencionado expresamente en la contestación de la demanda. El inciso 7) del articulo 21 de la Ley Procesal del Trabajo contiene una declaración que conduce a dicha conclusión, la misma que no tiene mayor fundamento, tanto desde el punto de vista lógico (ya que no hay inconveniente que lo haga quien demuestre en dicho momento la  representación que ostenta), como desde la del derecho de defensa que debe ser objeto de la más amplia protección posible.

5.11.     La rebeldia: El tratamiento de la situación procesal de rebeldía regulado en la ley procesal del trabajo, no es homogéneo con lo legislado en el Código Procesal Civil, porque la primera impone una penalidad innecesaria al demandado, agravando las consecuencias procesales de la rebeldía, contribuyendo a la restricción del derecho de defensa. Así, mientras el Código Procesal Civil permite el ingreso del rebelde al proceso en el estado en que este se encuentre sin restricción o condición de ninguna clase, la ley procesal del trabajo lo hace condicionándolo al pago previo de una multa equivalente a 2 unidades de referencia procesal; pago que debe hacerse como condición previa para interponer en su oportunidad el recurso impugnatorio de apelación[53]; no existiendo explicación alguna acerca de la aplicación justificada de dicha multa al rebelde que no contesta la demanda oportunamente, lo que constituye una clara diferenciación en el tratamiento de la rebeldía de la legislación laboral con el del Código Procesal Civil.

5.12.     Prueba de oficio: Se está produciendo una degeneración de la actividad probatoria de oficio. Esta, por su propia naturaleza, debe ser excepcional dando prioridad al esfuerzo probatorio de las partes con respecto a los hechos afirmados por cada una de ellas. La ley reserva la actuación de la prueba de oficio para aquellas situaciones en las que los medios aportados por las partes son insuficientes para permitirle al juez formar convicción sobre el tema en discusión, siendo por ello que se exige que la resolución que la ordene sea debidamente motivada. Dentro de un análisis lógico de la forma en que se desarrolla la prueba de oficio, estimamos que el juez solamente puede determinar si tiene o no convicción para tomar una decisión cuando ha concluido la actuación de los medios probatorios.


5.13.     Actividad probatoria: La actividad probatoria del proceso laboral, regulado en la ley procesal del trabajo, está referido a los mismos medios probatorios que se admiten en el Código Procesal Civil. En cuanto a la declaración de parte, el articulo 32 de la Ley Procesal del Trabajo, señala que la misma se lleva de manera personal y en presencia del juez, bajo sanción de nulidad; lo que significa que no puede delegarse dicha prueba a un tercero (apoderado). Debe tenerse presente, que tal exigencia no se da en el Código Procesal Civil, pues esta no se refiere en ningún momento que la declaración de parte se lleve en forma personal, pero en el caso de la persona jurídica si admite que la declaración puede ser realizada por un apoderado.

5.14.     Saneamiento del proceso: Se da en el acto de la Audiencia Unica, tal como lo establece el articulo 65 de la Ley Procesal del Trabajo. En esta audiencia el juez debe declarar la validez de la relación jurídico procesal, la nulidad y consiguiente conclusión del proceso o la suspensión de la audiencia, concediendo un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos si estos lo permitieran.

5.15.     La conciliación: En materia laboral es el instrumento más eficaz para la conclusión de los conflictos iniciados o que esten por iniciarse. La conciliación previa obligatoria como condición para el inicio de un proceso laboral no existe; pues, ha sido objeto de una regla de excepción. Independientemente de ello recientes disposiciones legales han puesto en evidencia la importancia de ese mecanismo para la solución de conflictos laborales que ella encierra, situación que se puede dar tanto antes como durante el desarrollo del proceso. El juez de trabajo está obligado, al igual que el juez civil, a invitar a las partes a una conciliación. Ello debe darse preferentemente en el curso de una audiencia aun cuando puede también ejercer la iniciativa de promover la conciliación en cualquier momento del proceso. Sin embargo, debe tenerse presente que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, el juez laboral no está obligado a proponer una fórmula conciliatoria.

5.16.     La sentencia: En donde se expone los fundamentos de hecho de lo actuado y los considerandos analiticos por parte del juez al momento de resolver el conflicto. En dicho momento el juzgador hace una valoración razonada de todo lo actuado y decide favorablemente o no, acerca de las pretensiones del demandante. De resultar favorable al demandante, el trámite a seguir es su ejecución con la cual el demandante verá satisfecho su petitorio. Sin embargo en el transcurso del proceso pueden presentarse circunstancias que ameritan decisiones urgentes por parte del juzgador a fin de que la eficacia de la sentencia no se vea afectada, para ello, en la misma ley procesal de trabajo se regulan, aunque de manera restringida, el uso de medidas cautelares a fin de asegurar la decisión definitiva del juzgador.

6.      LAS MEDIDAS CAUTELARES.[54]
La ley reconoce en su articulo 96, que “toda medida cautelar dictada por el juez es para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva”, sin embargo no se nos explica el motivo por el cual en el segundo párrafo se nos limita el uso de medidas cautelares, solo a aquellas que la misma ley regula.

La ley regula expresamente dos tipos de medidas cautelares a la que tendrán acceso los trabajadores o ex trabajadores legitimados para accionar jurisdiccionalmente, y que esta regulada en los artículos 100º y 101º de la Ley Procesal del Trabajo, y estas son: las medidas para futura ejecución forzada y las medida temporal sobre el fondo,, siendo que para el caso de la primera se podrá hacer uso del embargo bajo la modalidad de inscripción o administración, lo que quiere decir que se podrá embargar bienes que estén inscritos, impidiendo el embargo sobre bienes no inscritos que si establece la legislación procesal civil, al igual que el embargo en forma de retención, que es más expeditivo y rápida, y que no se admite en el proceso laboral; mientras tanto el segundo tipo de medida cautelar que establece la legislación procesal del trabajo, esto es, la medida temporal sobre el fondo, consiste en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, normando específicamente y restrictivamente a la ley analizada a la medida temporal sobre el fondo, como el pago de una asignación provisional y fijación de un monto, que no podrá exceder la remuneración ordinaria del demandante y con cargo a su compensación por tiempo de servicios, en los procesos de impugnación del despido y del pago de beneficios sociales, no dejando la posibilidad abierta al juzgador para que con un criterio razonable y de acuerdo a la acreditación del derecho invocado proceda a emitir otras decisiones cautelares que busquen proteger de manera urgente los derechos de los demandantes.

El articulo 97 de la ley procesal de trabajo, dispone que “el que solicita medida cautelar debe exponer los fundamentos y la modalidad de la pretensión, indicando si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación, ofrecer contracautela y designar el órgano de auxilio judicial”; destacándose en cuanto al elemento de la contracautela, que el juzgador deberá apreciar las condiciones económicas del solicitante para aceptar como garantía de la solicitud cautelar una caución juratoria, constituyendo esto un acierto legislativo dada la calidad de parte débil de la relación laboral del trabajador con respecto a su empleador.
  
Por su parte, el articulo 98 de la Ley Procesal del Trabajo, demostrando la restricción del uso de medidas cautelares en la instancia laboral, señala expresamente en qué casos procede acreditar la verosimilitud del derecho invocado, en una solicitud de medida cautelar, asi como la presunción del peligro en la demora, siendo dichos casos los siguientes:
a)    Cuando un acta de inspección elaborada por la Autoridad Administrativa de trabajo constata el cierre no autorizado del centro de trabajo.
b)    Cuando el empleador ha sido declarado insolvente por la autoridad administrativa o judicial competente.
c)    Cuando el empleador ha sido denunciado penalmente por el Ministerio Público por delito contra la libertad de trabajo en los supuestos de simulación de causales para el cierre del centro de trabajo y de abandono de éste para extinguir las relaciones laborales.

Resulta pertinente destacar lo establecido en el articulo 99 de la ley procesal del trabajo, el cual establece que “una solicitud de medida cautelar procede también cuando la sentencia de primera instancia ha sido favorable al demandante, aunque dicha sentencia se encontrara impugnada”; lo que si bien es un acierto, esto no quita que las medidas cautelares en la ley procesal del trabajo se encuentran restringidas en su aplicación, pues las mismas no se pueden plantear fuera de un proceso y además solo se admite dos modalidades dentro de un proceso, como ya expuse anteriormente, limitando así al juez aplicar las medidas mas acertadas que requieran las circunstancias para asegurar el fallo definitivo, tal como se da en la legislación procesal civil.



“LAS MEDIDAS CAUTELARES
EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL”

CAPITULO II
LAS MEDIDAS CAUTELARES REGULADAS EN LA LEGISLACION PERUANA.

SUB CAPITULO TERCERO
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN OTRAS MATERIAS DEL DERECHO PROCESAL

1.      GENERALIDADES.
Las medidas cautelares también la encontramos reguladas en otras materias del Derecho Procesal del ordenamiento interno legislaciones, unas en forma amplia como por ejemplo en el Código Tributario, donde el ejecutor coactivo hace uso de medidas cautelares expresamente reguladas en dicho código, a fin de asegurar la concreción del pago de una deuda tributaria, que tiene naturaleza pecuniaria, como lo son en su mayoría también los derechos laborales, sin embargo en el código mencionado se le facilita al ejecutor coactivo hacer uso de la medida cautelar de retención sobre título de crédito, cuentas u otros derechos de crédito del deudor, lo que no se permite en un proceso laborales, evidenciándose así un tratamiento discriminatorio para la protección de los derechos laborales; asimismo, también hallamos disposiciones sobre la aplicación de medidas cautelares en la ley del proceso contencioso administrativo, ley de telecomunicaciones, ley del procedimiento de ejecución coactiva para cobro de deuda tributaria de las municipalidades y deuda no tributaria a favor de entidades del Estado, también hay normativa respecto a las medidas cautelares en el Código Procesal Constitucional, en la ley del arbitraje, ley de sociedades, etc, desarrollar a continuación, de manera suscinta a fin de mostrar el tratamiento que da otras legislaciones, no laboral, ni civil, a las medidas cautelares.

2.      LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO.
La finalidad de la Ley 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, es el control jurídico de las actuaciones de la Administración Pública y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para el logro de ese objetivo, los legisladores estimaron pertinente incluir expresamente en dicha ley la concesión de medidas cautelares que permitan asegurar la eficacia de la decisión definitiva. En tal sentido, el articulo 35 de la ley dispone que en el proceso contencioso administrativo podrán ser solicitadas cualesquiera de las medidas cautelares normadas en el Código Procesal Civil, sean antes o durante el proceso.

En este tipo de proceso son especialmente procedentes las medidas de innovar y no innovar, sin perjuicio que de acuerdo a su prudente arbitrio, el juzgador pueda dictar la medida cautelar que considere más idónea para lograr la eficacia de la decisión definitiva. Apreciándose así un tratamiento idóneo de protección a los derechos de los administrados en materia de medidas cautelares, con respecto a los derechos de los trabajadores.

6.        MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESO CONSTITUCIONALES.
El Título Primero del Código Procesal Constitucional – Ley 28237, referido a disposiciones  generales aplicables a los distintos procesos constitucionales, incluye dos articulos dedicados a las medidas cautelares. Los mismos habrán de ser considerados teniéndose en cuenta que el código señala que el fin de los procesos constitucionales, es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

El articulo 15 del Código Procesal Constitucional autoriza la concesión de las medidas cautelares en los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento; lo que no impide que también puedan dictarse medidas cautelares en la acción popular y competencial, según lo regulado en el articulo 94 del citado código. Quedan fuera de la posibilidad tratada, las acciones de inconstitucionalidad y de hábeas corpus que se rigen por sus propios términos y efectividad.

Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo. Su procedencia, trámite y ejecución dependen del contenido de la pretensión constitucional intentada y del aseguramiento de la decisión final.
Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, serán conocidas en primera instancia por la Sala competente de la Corte

Superior de Justicia del Distrito Judicial correspondiente.
Las medidas cautelares aplicables a los procesos constitucionales apuntan a preservar la eficacia de la pretensión, al hacer lo propio con la sentencia definitiva. En lo referente a los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, no difieren de las cautelares del CPC, sin embargo, entendemos que para la apreciación de su existencia podrá recurrirse a la finalidad tuitiva de los procesos constitucionales; en consecuencia, el juez tendrá una mayor libertad de apreciación para que resuelva con sentido favorable al demandante.

El código no excluye expresamente ninguna medida cautelar, pues lo que se busca con las medidas preventivas, es suspender el acto violatorio, la eficacia de la norma o la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, y para ello el juzgador debe dictar la medida más idónea para asegurar la eficacia del fallo final.

4.      MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA.
Se encuentran reguladas en la Ley 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Las medidas cautelares previas son medidas de aseguramiento del pago de la deuda tributaria y no tributaria que tienen los administrados con la Administración Pública, que se dictan antes de iniciarse el procedimiento de ejecución coactiva; por ejemplo las deudas pueden originarse en la exigencia de pago del impuesto predial, vehicular si se trata de naturaleza tributaria, y en los casos no tributarias, cuando derivan de una sanción administrativa como una multa por infracciones a normas que regulan el cumplimiento de trámites para la obtención de una autorización de funcionamiento, etc.
En el trámite del procedimiento de ejecución coactiva resulta pertinente destacar los siguientes restricciones que, la ley aludida, señala a los que se encargan de llevar adelante el procedimiento de ejecución coactiva y de esa manera evitar los abusos. Así tenemos:
a)        La exigencia de acreditar la debida notificación del acto administrativo en el que consta la obligación que se pretende ejecutar.
b)        El carácter inmediato de la caducidad de las medidas cautelares al vencimiento del plazo previsto para la constitución de las misma, así como la consecuente obligación del ejecutor coactivo, de disponer su levantamiento y la devolución de los bienes dentro de las 48 horas, ya sea que los mismos se encuentren en poder del propio obligado o de terceros.
c)        La prohibición expresa de disponer en calidad de medida cautelar previa la captura de vehículos motorizados en general.
d)        La obligación del ejecutor coactivo de proceder al levantamiento de las medidas cautelares previas, en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero, cuando el obligado hubiera otorgado carta fianza o póliza de caución por el monto ordenado a retener.
e)        La expresa prohibición a los gobiernos locales, en el caso del cobro de ingresos públicos distintos de los tributos de constituir medidas cautelares previas, distintas del embargo en forma de intervención en la información.
f)               Para determinar el supuesto de excepción favorable a la procedencia de la medida cautelar previa, el contenido del inciso 13.1, del articulo 13 de la Ley 26979 deberá interpretarse en concordancia con el articulo 7 inciso 7.1 del Reglamento aprobado, mediante Decreto Supremo N 069-96-EF, en virtud del cual se exige al ejecutor coactivo que acredite la previa realización de actos por el ejecutado tendientes al ocultamiento o disposición de los bienes a ejecutar en cobranza.

5.      MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY DE TITULOS VALORES.
La Ley de Titulos Valores N° 27287, establece que las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier otra afectación sobre los derechos y los bienes representados por el titulo valor no surten efecto si no se anotan en el mismo título; o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor.

Por su parte el articulo 234 de la ley, referido a la prelación de acreencias, en lo que a medidas cautelares se refiere, señala que éstas carecerán de eficacia si se dictan sobre mercaderías representadas por certificados de depósitos o warrants, debiendo dichas medidas dirigirse a los respectivos títulos. El almacén general de depósito anotará las medidas cautelares que se pongan en su conocimiento en el registro que lleven y surtirá efecto sólo si el tenedor del título resulte ser la parte afectada con dicha medida.

Sobre las medidas cautelares en valores mobiliarios, el articulo 255 inciso 8, señala que los embargos y demás mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán efecto sólo desde la inscripción correspondiente que realice el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores notificada, según se trate de valores en títulos o en anotación en cuenta, respectivamente.

En los casos de medidas cautelares sobre valores representativos de obligaciones al portador, el articulo 267.3, señala que en la matrícula de estas obligaciones al portador no se admitirá la inscripción de obligaciones, gravámenes ni medidas cautelares, sino se acompaña el titulo mismo, en el que deberá hacerse la misma anotación.

9.        MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ARBITRAL.
El articulo 79 de la Ley General de Arbitraje – Ley 26572, señala que las medidas cautelares solicitadas a la autoridad judicial antes de la iniciación del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje ni consideras como una renuncia a él.

A esos efectos, resulta de aplicación las disposiciones sobre el proceso cautelar contenidas en el Código Procesal Civil, con la salvedad de que ejecutada la medida antes de iniciado el proceso arbitral, el beneficiario deberá requerir a la otra parte el nombramiento de él o los árbitros o gestionar la iniciación del arbitraje de conformidad con el reglamento de la institución arbitral encargada de la administración del arbitraje, dentro de diez días posteriores a dicho acto. Si el beneficiario no cumple con lo indicado o cumplida la exigencia el proceso arbitral no se inicia dentro de los cuatro meses de ejecutada la medida, ésta caduca de pleno derecho.

Por su parte el articulo 81 de la aludida ley, en lo que respecta a medida cautelar en sede arbitral, señala, que en cualquier estado del proceso, a petición de cualquiera de las partes y por cuenta, costo y riesgo del solicitante, los árbitros podrán adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. Los árbitros pueden exigir contracautela a quien solicita la medida, con el propósito de cubrir el pago del costo de tal medida, y de la indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria, si su pretensión fuera declarada infundada en el laudo. Contra lo resuelto por los árbitros no procede recurso alguno.

Para la ejecución de las medidas, los árbitros pueden solicitar el auxilio del juez especializado en lo civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar la medida. El juez por el solo mérito de la copia del convenio arbitral  y de la resolución de los árbitros, sin más trámite procederá ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna.

Sobre el uso de medidas cautelares y el derecho de ser impugnadas, el árbitro se sujetara a lo convenido por las partes o de acuerdo a lo establecido en el reglamento si interviniese una institución arbitral, o a las reglas que se hubiesen fijado los árbitros de conformidad con lo dispuesto por el articulo 33 de la Ley General de Arbitraje. De no haber previsiones respecto a la impugnación de las medidas cautelares, pese a la prohibición de impugnar las resoluciones de los árbitros, resultará viable el recurso de reposición previsto en el articulo 58 de ley citada, y para resolver dicho recurso, previamente se deberá correr traslado a la parte contraria, esto, en virtud del principio de igualdad de trato a las partes, que resulta de la interpretación del articulo 33 última parte y articulo 34 inciso 7, de la Ley General de Arbitraje.

Sin perjuicio de la interposición del recurso de anulación o del recurso de apelación contra el laudo arbitral, ante el Poder Judicial, la parte interesada podrá solicitar al juez especializado en lo civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas, que dicte las medidas conducentes a asegurar la plena efectividad del laudo. La petición de medida cautelar se formulará por escrito, acompañado copia del convenio arbitral, del laudo y su notificación; el juez resolverá en el plazo de tres días, siendo apelable su decisión sin efecto suspensivo, debiendo resolver la sala superior en un plazo de cinco días. Debe tenerse que las medidas cautelares interpuestas cuando el laudo arbitral se encuentra en impugnación, adquieren tal calidad al no estar firme el laudo y deberán tener la amplitud necesaria como para lograr el objetivo buscado, resultando de aplicación las medidas cautelares reguladas en el Código Procesal Civil.

10.     MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL.
El articulo 94 del Código de Procedimientos Penales, regula el embargo preventivo en los bienes del inculpado, como medida cautelar preventiva de aseguramiento del pago de la reparación civil que se vaya fija en una sentencia, si esta tiene carácter condenatoria. El citado embargo se tramita como incidente, disponiendo que se forme el cuaderno respectivo, señalando además que en caso de apelación contra dicha medida cautelar, la misma se tramitará después de ejecutada la medida precautoria.[55]

Asimismo, la parte inculpada puede sustituir el embargo con caución o garantía real, que a criterio del representante del Ministerio Público, resulte suficiente para cubrir el pago de una posible reparación civil.
Pese al silencio de la ley, me parece claro, que a parte del embargo, en sus variadas formas admitidas en el articulo 98 del Código Procedimientos Penales, puede también el juez proceder a dictar otras medidas cautelares que permitirán satisfacer la pretensión civil, de tal manera que corresponderá decretarse secuestro, medidas de no innovar, anotación de litis o genéricas si fueren útiles a tal fin; al efecto, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil.

11.     MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES.
Con respecto a las medidas cautelares sobre acciones, el articulo 110 de la Ley 26587 – Ley General de Sociedades, señala, que en caso de acciones sujetas a medida cautelar, incluyendo el embargo, el propietario conserva el ejercicio de los derechos de accionista; asimismo, las medidas que se dicten, no apareja retención de los dividendos correspondientes, salvo orden judicial en contrario.

Así, también, cabe solicitar medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado, tal como regula el articulo 145 de la aludida ley; esta medida procede en el caso que exista proceso de impugnación de acuerdo de junta general de accionistas, y dicha medida cautelar lo podrán solicitar accionistas que representen más del 20% del capital suscrito.

Procede, asimismo, contra una impugnación de acuerdo de junta general de accionistas, la medida cautelar de anotación de demanda en el registro respectivo. A solicitud de la sociedad, las anotaciones de demanda se cancelarán cuando la demanda principal sea desestimada por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado, transado o cuando se haya producido el abandono del proceso.

Encontramos en la ley de sociedades, divesos actos societarios que merecen ser apreciados por el juez en la solicitud de medida cautelar, para que tome la decisión de dictar la medida preventiva más idónea para el aseguramiento de la decisión definitiva. Asi, tenemos, que un acreedor puede oponerse al acuerdo societario de reducir su capital social, en la cual aquel se vería perjudicado si no está debidamente garantizada su acreencia, por lo que dicho acreedor facultado por ley para oponerse a dicho acuerdo societario puede solicitar al juez que dicte la medida cautelar más adecuada para garantizar la acreencia del demandante; igual medida protectora de acreencias debera dictar el juzgador en los casos de sociedades colectivas, donde se le puede embargar y percibir lo que por beneficio o liquidación le corresponde al socio deudor, a favor de sus acreedores, igualmente estos, pueden solicitar la liquidación de la participación que le corresponde al socio deudor; y en fin se pueden dictar otras medidas cautelares, como la intervención judicial para la administración de la sociedad, la suspensión de la ejecución del acuerdo de asamblea de obligacionista, y otras que resulten la más adecuada para proteger los derechos de las partes y asegurar la eficacia del fallo, apreciándose de esta manera que no existe una restricción en cuanto al uso de las medidas cautelares, a diferencia de lo que ocurre en la ley procesal del trabajo.



[1]       En: http://html.rincondelvago.com/derechos-subjetivos.html): Son reglas elaboradas por el Estado para obtener un fin determinado con caracterizada relatividad o “Derecho Fusion”. Cada derecho subjetivo apareja cargas sociales que no pueden ser soslayadas. “Los derechos subjetivos son intereses juridicamente protegidos” Para Michaud es “El interes de un hombre o grupo de hombres juridicamente protegidos en medio del poder reconocido a un avoluntad de representarle o defenderle”. En terminos generales se denominan derechos subjetivos las prerrogrativas que los particulares tienen con respecto a ciertos bienes o personas. Es un dereho subjetivo que imkplica deberes y cargas, tales como las contribuciones fiscales y las hereditarias, a los derechos subjetivos tambien se les llaman derechos personales o de credito cuando existe una relacion de persona a persona. El derecho subjetivo tiene otras veces una naturaleza intelectual, tal como el dercho de los autores y los inventores a explotar las creaciones producto del esfurzo intelectual. Es tambien un derecho incorporal, los derechos subjetivos solamente existen dentro de las previsiones del derecho objetivo que determina las condiciones de su existencia tal como el interes personal que origina y la posibilidad de disponer de sus derecho
[2]       En: http://www.congreso.gob.pe/biblio/arti_13.htm: Así, por ejemplo, en materia tributaria: “Se realizan excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sean indispensables o existen razones que permitan presumir que podría devenir en infructuosa la cobranza. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: - Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos  falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible. - Ocultar total parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos. - Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como alteraciones, raspadura o tacha de anotaciones asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripciones de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos. - Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros exigidos por ley o los documentos relacionados con la tributación. -  No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. - Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios. - Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. -Pasar a la condición de no habido. -Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pagos. - Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o    parte de la deuda tributaria”.
[3]       En: http://html.rincondelvago.com/acciones-civiles.html: “Acción Civil: aquellas fundamentadas en el ius civile. Cuando es reconocida por la ley, se le puede denominar acción legítima”.
[4]       En: http://www.ucsm.edu.pe/rabarcaf/vojula01.htm: “Addictio in diem: Con este nombre se conoce un pacto, accesorio del contrato de compra venta, por el cual convienen las partes en que el vendedor tendrá, hasta un da determinado, el derecho de ceder la cosa a otra persona que ofrezca mejores condiciones que aquellos en que se haya hecho la venta. La fórmula de este pacto, tal como la trae el Digesto, era: Ille fundus, centum esto tibi emptus, nisi si quis intra kalendas januarias proximas meliorem conditionem fecerit quo res a domino habeat (aquel fondo, comprado por ti en un ciento, excepto si alguno propusiera mejor condición dentro del primer da de enero, por lo cual se parte la cosa del señor), fórmula arcaica que, como desde luego se comprende, es solamente ejemplificativa”.

[5]       ARANGIO RUIZ, Vincenzo. “Las acciones en el derecho privado romano”. Madrid: Revista de Derecho Privado. 1945. Traduc. Faustino Gutiérrez-Alviz, Pag. 105-106.
[6]       CALAMANDREI, Piero. “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. 1945. Traduc. Santiago Sentis Melendo.
[7]       En: http://www.iabogado.com/esp/guialegal/guialegal.cfm?IDCAPITULOI: En los casos de crisis matrimoniales, la legislación prevé la posibilidad de solicitar y adoptar una serie de medidas provisionales que se establecen para regular la situación de los cónyuges mientras se tramita su procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial y hasta su conclusión. Estas medidas, dada la dilatación de los procedimientos matrimoniales en el tiempo, vienen a regular de forma transitoria la situación familiar prestando una espacial atención a los intereses de los hijos del matrimonio.
[8]       THEODORO JUNIOR, Humberto. “Proceso Cautelar”. Sao Paulo. 1993. 14 Edición. Pag. 480.
[9]    JURISPRUDENCIA. Cas. 1256 – 96 – Lima. SCTSS.P. 16/01/99: “Por consiguiente, tratándose de una medida coer­citiva real, incautación de inmueble, de naturale­za distinta a la medida cautelar de embargo, es evidente que el órgano que la ordenó es.el compe­tente y no otro, para ventilar todo lo relativo al bien incautado, así como resolver la situación del mismo. Es necesario dejar establecido que el fuero civil común no sólo es competente para conocer de tercerías cuando se trata de una medida de embargo en asuntos civiles y las que se refiere el Art. 99 del C. de P.P., sino también en asuntos penales, cuando la medida cautelar de incautación se ha convertido en definitiva, no es competente cuando el proceso se encuentra en trámite.
[10]    ART. 608º C.P.C.: “Tofo juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso a dentro de este, destinado a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva”.
[11]     CALAMANDREI, Piero. Ob. Cit. Pag. 15.
[12]     HERNANDEZ LOZANO, Carlos. “Proceso Cautelar”. Ediciones Jurídicas, Lima – 1996. Pag. 22.
[13]     PELAEZ BARDALES, Mariano. “El Proceso Cautelar”. Manual Práctico. Editorial Grijley. Primera Edición. Marzo – 2005. Pag. 6.
[14]    URISPRUDENCIA: Exp. Nº 965 – 95 – Lima. JVSC. Alberto Hinostroza M. “Jurisprudencia Civil”. Tomo II. Pág 600. “Para la concesión de una medida cautelar es exigióle el cumplimiento de ciertos requisitos como la apariencia del derecho invocado "Fomus Jooni iuris" es decir, el rasgo o aspecto exterior de derecho que debe contener el pedido constituyen­do en sí mismo un hecho verosímil; el peligro en la demora conocido como "periculum in mora", que impone al Juez la atribución de decidir con anterioridad si el fallo a dictarse podrá ejecutarse con eficacia; y por último la contracautela ten­diente a evitar los perjuicios que la medida caute­lar pudiera producir.
[15]    JURISPRUDENCIA: Exp. 3820 – 97 – Lima. Normas legales. T. 294. Nov. 2000: “La verosimilitud o apariencia del derecho invoca­do, significa que el Juez debe realizar una estima­ción o cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el derecho, cuya cautela se pide, s  existe en principio”.
[16]     JURISPRUDENCIA: A.P. 13-2000 – Huaura. Normas legales. T288. “La decisión de ordenar la procedencia de una medida cautelar requiere del cumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para la con­cesión de tal medida, cual es la verosimilitud del derecho (formus bonus iuris), de modo tal que una vez asumida la preexistencia de tal requisito ya no puede variar la resolución que declara su procedencia, salvo el caso de los supuestos de corrección y aclaración de las resoluciones judi­ciales conforme a la ley procesal, o vicios de nulidad formal del acto procesal que contiene la resolución; por otro lado, una vez impugnada la resolución que declara la procedencia de una medida cautelar y calificado a su vez el medio impugnatorio pertinente corresponde elevar el expediente o el incidente al superior a efecto de que éste resuelva conforme a los términos del agravio sustentados en el recurso impugnatorio.
[17]     JURISPRUDENCIA. Exp. 3820 – 97 – Lima Normas Legales. T. 294. Nov. 2000. “De otro lado, el peligro en la demora es la consta­tación por parte del juez que, si no concede de  inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factible que éste jamás se ejecute con eficacia”.
[18]     ART. 613º C.P.C.: “La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y per­juicios que pueda causar su ejecución. La admisión de la contracautela, en cuan­to a su naturaleza y monto, será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que considere pertinente. La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria que será ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el Secretario respectivo. Cuando se admite la contracautela some­tida a plazo, ésta quedará sin efecto al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro de tercer día de vencido el plazo”.
[19]     JURISPRUDENCIA: Exp. Nº 372 – 94 – IS. Marienella Ledesma Narváez. Ejecutorias. Tomo I. Pág. 180: La contracautela asigna al afectado, con la medida cautelar en regencia, el resarxcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución”.
[20]     ART. 614º C.P.C.: “Los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades están  exceptuados de prestar contracautela. También  lo está la parte a quien se le ha conxcedido Auxilio Judicial.
[21]     PELAEZ BARDALES, Mariano. “El Proceso Cautelar”. Ob. Cit. Pag. 17.
[22]     MONROY GALVEZ, Juan. “Introducción al estudio de la medida cautelar”. En Temas de Proceso Civil, Studium, Lima. 1987. Pag. 24.
[23]     JURISPRUDENCIA: Exp. Nº 251 – 95 – Lima. IVSC. Alberto Hinostroza M. Jurisprudencia Civil. Tomo II Pág. 587: “La medida cautelar tiene como objetivo garan­tizar la efectividad de la sentencia que resolverá el fondo del asunto, lograr la igualdad entre las partes y la celeridad procesal, requisitos primor­diales para el logro de la paz social en Justicia. (Exp. N° 251-95-Lima, IVSC, Alberto Hinostroza M., "Jurisprudencia Civil".
[24]     MONROY GALVEZ, Juan. Ob. Cit. Pag. 59. “Medidas temporales sobre el fondo: Se denominan así a aquellas que anticipan exactamente lo que presumiblemente va a ser el pronunciamiento final en el proceso principal. Iniciado un proceso de alimentos, el actor puede –si por lo menos acredita la apariencia de su derecho- solicitar una asignación alimenticia provisional. Este es un caso típico de medida cautelar temporal sobre el fondo. Si con alguna de las medidas cautelares antes anotados podemos emparentar la medida estudiada, es con el secuestro judicial. En efecto, ambas se caracterizan porque el contenido de la medida está íntimamente ligado con lo que va a ser el pronunciamiento final (objeto de la pretensión). La diferencia entre ambas estaría dada por el hecho que el secuestro judicial está referido de manera específica al bien litigioso. En cambio, la medida temporal sobre el fondo se pronuncia exactamente en los términos en que, de ser amparada, se va a expresar la providencia final (sentencia).
[25]     PELAEZ BARDALES, Mariano. “El Proceso Cautelar”. Ob. Cit. Pag. 60.
[26]     Idem. Pág. 61.
[27]     MONROY GALVEZ, Juan José. “Bases para la formación de una teoria cautelar”. Comunidad 2002. Primera Edición. Febrero 2002. Pag. 128 y sgtes. “Proceso o procedimiento cautelar: frecuentemente observamos, tanto en la legislación como en la doctrina, la mención del término “proceso cautelar”, el cual integraría un tertium genus junto con las otras dos formas comunes  de otorgar la prestación jurisdiccional. Agrega el citado autor, que de esta manera la actividad del juez puede ser de conocimiento cuando se efectua una constatación (accertamento) respecto de una situación jurídica de conflicto planteada al inicio de la relación procesal; ejecutiva, cuando se recurre a la jurisdicción de busca de una actuación material –predominantemente sustitutiva- que se imponga sobre la voluntad del sujeto incumplidor, y cautelar, si lo que se pretende es asegurar la eficacia del proceso sea cual fuere su función (de conocimiento o ejecutiva). Señala el citado autor, que existe una importante diferencia entre un pronunciamiento de tipo cautelar y los demás y es que, mientras una resolución de conocimiento (sea mera declarativa, de condena o constitutiva) o ejecutiva realizada en formato de sentencia implica la finalización del proceso, o por lo menos la culminación de una instancia o grado, la resolución cautelar siempre se da durante el trámite del proceso y su eficacia perece con la culminación del mismo; por tanto, el procedimiento para otorgar una medida cautelar carece de un requisito esencial para convertirse en un proceso judicial: concluir un conflicto de intereses o con una incertidumbre con relevancia jurídica, satisfaciendo de manera definitiva a las partes. Es esta manera un proceso puede concluir sea cuando se declara nulo un acto jurídico (sentencia ejecutiva)  o cuando se ordena el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero en base a un título extrajudicial (sentencia ejecutiva), sin embargo, nunca concluirá por una resolución cuyo propósito se limite a ¡garantizar la eficacia del mismo!, es más como ya quedara dicho, la pendencia de una medida cautelar está supeditada a la pendencia del proceso. Por tales motivos, juzgamos inadecuado el uso de términos propios de un proceso judicial cuando nos estemos refiriendo al procedimiento cautelar desarrollado al interior de éste. Así no hay propiamente una demanda cautelar, sino pedido cautelar, tampoco sentencia cautelar, sino una resolución o medida cautelar.
En la mayor parte de legislaciones, como ocurre con la nuestra, el procedimiento cautelar se tramita en un expediente separado. Sin embargo, ello en nada influye respecto de la determinación de su contenido jurídico al punto de pretender denominársele proceso. Cosa distinta es la lucha por la autonomía de la medida cautelar que se caracteriza por una independencia teleológica mas no funcional, con lo cual, la distinción antes acotada carece de mayor sustento.
Sin embargo, no debemos confundir la incapacidad de la tutela cautelar de crear por sí misma un proceso autónomo, respecto de la identificación cognoscitiva que se puee efectuarl al interior de ella de dos planos distintos sobre los cuales se desenvuelve la controversia a que aquella da lugar. En efecto, en éste ámbito también es posible encontrar tanto un plano procesal (conformado por los presupuestos procesales y las llamadas condiciones de la acción) como otro de mérito. Este último se encuentra referido, al igual que lo que sucede con un proceso “principal”, al fondo mismo de la discusión, es decir, a la posibilidad de conceder o no el pedido cautelar. De tal modo, cuando observamos en el procedimiento cautelar la ausencia de una condición de la acción, por ejemplo, si quien solicita una medida antes de la interposición de la demanda no tiene legitimidad para obrar, podemos deducir que el futuro pronunciamiento respecto de la estimación o no del pedido cautelar se torna imposible. El juzgador no podrá conocer el mérito si encuentra que la relación procesal se encuentra viciada.
Sucede que al encontrarse la tutela cautelar instrumentada respecto del proceso principal, en la gran mayoría de supuestos, la correcta configuración de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción generan similar efecto sobre el incidente cautelar. Tal vez a ello se deba la escasa importancia que la doctrina le ha dado a esta cuestión. Así por ejemplo, quienes tienen legitimidad para obrar activa en el principal, tiene la misma cualidad para la participación en la controversia cautelar. Sin embargo tal apreciación se encuentra exenta de algunas excepciones de no poca importancia.”.
[28]     PELAEZ BARDALES, Mariano. “El Proceso Cautelar”. Ob. Cit. Pag. 61.

[29]     En: www.google.com.7medidacautelar/caracteres/provi8tpph…
[30]     JURISPRUDENCIA: Exp. Nº 165 – 99 – Arequipa. Normas Legales. T. 289. Junio 2000; “La solicitud de medida cautelar en el proceso de amparo no requiere únicamente demostrar el peligro en la demora, sino adicionalmente ofrecer contracautela y primordialmente demostrar la apariencia del derecho invocado.
[31]     ART. 50 Inc. 6 CPC.: “Son deberes de los jueces en el proceso: … fundamentar los autos y las sentencias, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensanble.
[32]     JURISPRUDENCIA: Exp. Nº 1908 – 94 – Lima – IISCS. Alberto Hisnostroza M. Jurisprudencia Civil. T. II Pág. 162: “Es necesario preservar el principio de seguridad jurídica, y ello sólo será posible, si se respetan o se hacen respetar y evitar de ese modo un estado de incertidumbre en los sujetos de la relación jurídica procesal”.
[33]     JURISPRUDENCIA: CAS. 1842 – T – 97 – Lima. SCTSS. P. 03/04/98: “Como motivo del concesorio de la apelación sin efecto suspensivo se formará cuaderno de su propósito, corresponde al apelante expeditar las copias para formar el cuaderno correspondiente y no al Juzgado como se pretende”
[34]     ART. 475º  CPC. Inc. 2. “La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de 300 URP”.
[35]     ART. 486º CPC. Inc. 7: “La pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de 20 y hasta 300 URP”
[36]     ART. 121º CPC. “… Mediante los autos, el juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción , conclusión y las formas de conclusión especial del proceso el concesorio, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieras motivación para su pronunciamiento.
[37]     JURISPRUDENCIA: 83 – 95 – Lima. IVSCS. Alberto Hinostroza M. Jurisprudencia Civil. T. II. Pág. 383: “…Procede la apelación con efecto suspensivo contra la resolución  que deniega la acción ejecutiva… en atención al principio de la pluralidad de instancias… ante la denegadanegatoria del recurso procede interponer”.
[38]     PELAEZ BARDALES, Mariano. “El Proceso Cautelar”. Ob. Cit. Pag. 90. “En un interesante y valioso trabajo sobre el proceso cautelar, que nos permitimos citar reiteradamente por su erudición y claridad, Enrique A. Fernández Vargas, conocedor del tema, por haber sido operador de justicia en su condición de secretario y especialista legal de un juzgado civil, refiere que la caducidad que ésta es consecuencia de la provisoriedad que caracteriza ala materia, así como de su instrumentalizad, por lo que resulta necesario que las medidas cautelares válidamente adoptadas tengan una vigencia temporal, no permitiendo que se mantengan indefinidamente desplegando sus efectos. Refiere el citado autor que en nuestro ordenamiento procesal posplazos de caudidad de ladecisión cautelar se encuentra establecido en tres supuestos:
a)      Cuando el proceso principal ha concluido con sentencia favorable. En esta caso la medida cautelar caduca  a los dos años de consentida o ejecutoriada dicha resolución, operando la caducidad de pleno derecho siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva (articulo 625, párrafo 1). En este caso el plazo se cuenta independiente de haberse o no ejecutado la medida cautelar.
b)      Plazo contado desde la ejecución de la medida cautelar. En este caso, el plazo de caducidad es de cinco años y se cuenta sin perjuicio de lo preceptuado en el punto anterior desde la fecha que se ejecutó la medida cautelar, independiente de haber o no concluido el proceso principal. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión, señala igualmente el mismo autor, requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral (articulo 625 párrafo 2); en este caso al reactualizarse la medida comienza un nuevo plazo que se computaría de acuerdo con los supuestos antes precisados.
c)       Finalmente el referido autor señala en lo que respecta al tercer punto, vale decir, cuando se ejecuta la medida cautelar antes de iniciado el proceso principal, que la caducidad puede producirse si ejecutada una medida antes de iniciado un proceso el beneficiario no interpone la demanda ante el mismo juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto, o interpuesta esta es rechazada liminarmente. En este caso si el superior por revocatoria dispone la admisión a trámite de la demanda, la medida cautelar requiere nueva tramitación. Si se solicitaron varias medidas acumulativas el término de caducidad comienza una vez que se ejecutó la última de ellas. Citando a Roland Arazi, precisa el citado autor que el conector de ejecución a los efectos de hacer correr el plazo de caducidad,, se refiere al resultado material de la medida, el que se considera cumplido con independencia del quántum de las sumas efectivamente cauteladas.
Si por razones prácticas la ley procesal permite lograr el aseguramiento aun antes de interpuesta y admitida la demanda, resulta injustificado que se establezca y señale un plazo breve y perentorio dentro del cual debe promoverse la demanda con relación a lo que es materia de fondo.
Néstor Lázzari  en su obra Medidas cautelares  precisa al respecto que la afectación que recae en la esfera de intereses del sujeto pasivo, sólo puede concebirse en tanto existe un proceso en trámite en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar. De lo contrario, agrega, constituirá una arbitrariedad.
El plazo de caducidad que prevé el articulo 625 del Código Procesal Civil, se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Código e incluso se trate de procesos concluidos o en trámite.
Por último la Ley 26639 del 27 junio de 1996, que modifica el artículo 625 del Código Procesal Civil, dispone que tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por fedatario o notario público en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido.


[39]     JURISPRUDENCIA: Exp. Nº 837 – 95 – Lambayeque. SCSS. P. 30/11/97: “… El embargo sobre inmueble presentado para su inscripción con fecha anterior a la de un escritura pública de transferencia tiene preferencias frente a esta última”.
[40]     JURISPRUDENCIA: Exp. Nº 689 – 98 – La Libertar. SCSS. P. 21/01/99: “Que la  prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derecho que otorga el registro; en efecto este principio recoge la regla general por la cual “quien es primero en el tiempo es mejor en el derecho”, por tal razón, su aplicación se limita a establecer en forma objetiva la prioridad en el tiempo de la inscripción, ya que sus efectos se retraen a la fecha del asiento de presentación del acto inscribible”.
[41]     JURISPRUDENCIA: Exp. 132 – 95 – Lima – IVSC. Alberto Hinostroza M. Jurisprudencia Civil. T. II pág. 122: “No puede estimarse como motivación la referencia a los informes del órgano de auxilio (interventor) y la simple cita del numeral autoritativo”
[42]     JURISPRUDENCIA: Exp. Nº 973 – 95 – Lima – IVSC. Alberto Hinostroza M. Jurisprudencia  Civil. T. II. Pág. 619: “… Ante la inminencia de un perjuicio irreparable puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y biene comprendidos en el proceso.
[43]     JURISPRUDENCIA: Exp. 105 – 95 – IS. Marianella Ledesma Narváez. Ejecutorias. Tomo I. Pág. 79. “Invocando el principio de economía procesal, se aprueba el nombramiento de curado para un incapaz, con anterioridad a su interdicción”.
[44]     JURISPRUDENCIA: Exp. Nº 1757 – 94 – Lima – IVSC: “La Ley no ampara el abuso del derecho a tenor de lo preceptuado en el Art. II del T.P. del C.C.. en concordancia con el Art. 11, inc. 2) de la Declara- ¡ clon Universal de los Derechos Humanos y Art. 15 \ del Pacto Internacional de Derechos Civiles y > Políticos; las acciones practicadas por la deman­dada han constituido un evidente abuso de dere­cho al valerse de posición dominante en el merca­do, pues en ese entonces tenía la condición de única proveedora del suministro eléctrico, cir­cunstancia que determinó que a la actora no le quedara otra opción que cumplir, bajo protesta, con los pagos que le exigía la demandada.
[45]     PELAEZ BARDALES, Mariano. “El Proceso Cautelar”. Ob. Cit. Pag. 192. “Sobre la medida de no innovar el jurista argentino HUGO ALSINA refiere que ‘resulta que la prohibición de innovar puede ser definida como la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada. No hay inconsecuencia ni violación de la ley en una resolución de no innovar que ordena a las dos partes en ltitigio mantenerse, recíprocamente, en la situación que ambas tenían al iniciarse la causa; que, pendiente de apelación un juicio de posesión y propiedad, no debe hacerse innovación alguna en la cosa objeto de ello; que durante el pleito ambas partes deben abstenerse de producir actos materiales que puedan modificar el estado de las cosas al momento de iniciarse la demanda; que la explotación forestal ruinosa que se realiza en un bosque litigioso puede ser i pedida mediante auto de no innovar.
[46]     GOMEZ VALDEZ, Francisco. “Derecho del Trabajo: Relaciones Individuales de Trabajo”. Editorial San Marcos. Primera Edición 1996. Lima Perú. Pag. 21
[47]     IBIDEM. Pag. 21.
[48]     MARCENARO FRES, Ricardo. Comentando las bondades de los ocho articulos que contiene la vigente Constitución, lo hace, pero dentro de una concepción panegirica. Cultural Cuzco S.A. Editores 1995.
[49]     GOMEZ VALDEZ, Francisco. Ob. Cit. Pag. 61.
[50]     ROMERO MONTES, Francisco Javier. “Derecho Procesal del Trabajo”. Editorial San Marcos. Segunda Edición 1998. Lima Perú. Pag. 27. “Para nosotros no existe duda de que el derecho procesal del trabajo es una disciplina autónoma. El hecho de que existan semejanzas en el procedimiento de determinados actos de proceso civil y laboral, no puede llevarnos a concluir que ambos tienen la misma esencia. Los procedimientos en el proceso civil y laboral, pueden ser semejantes y hasta iguales, pero los criterios para resolver los conflictos que se presentan en esos ámbitos, jamás serán identicos. La naturaleza de los bienes jurídicos que tutela el derecho del trabajo es distinta a la del derecho civil.
Es cierto que el derecho procesal civil, históricamente es anterior al derecho procesal del trabajo, pero también debe tenerse presente que este último nace por las limitaciones que mostró el primero para resolver adecuadamente las controversias laborales. Pero, pese a su juventud, el derecho procesal del trabajo ha establecido criterios eficaces para una mejor administración de justicia, los mismos que vienen siendo recogidos por el derecho procesal civil. Una muestra de esto es el hecho de que el nuevo código procesal civil peruano haya adoptado principios y procedimientos que el derecho procesal del trabajo, en base a su autonomía, los había implantado hace más de veinte años.
[51]     ROMERO MONTES, Francisco Javier. Ob. Cit. Pag. 34. “En el caso del proceso laboral, el principio de gratuidad a favor del trabajador, tiene una aceptación casi unánime. Por el mismo, se busca facilitar al trabajador el acceso a los órganos de administración de justicia para demandar la restitución de sus derechos laborales. La facilidad se sustenta en la carencia de recursos económicas por parte del trabajador y en la prioridad de sus beneficios laborales. Sin la gratuidad, el trabajador, en muchos casos, no podría acceder a la tutela jurisdiccional, con lo cual se consagraría el atropello en beneficio del empleador.
[52]     Idem. Pág. 35
[53]     ACTUALIDAD LABORAL. Marzo 2001. Pag. 75 y 101. “Así lo indican entre otros los siguientes pronunciamientos judiciales: REBELDIA: ´Que el estado de rebeldía de la demandada, solo hace presumirá favor de los reclamantes los extremos que se ajustan a las disposiciones de carácter laboral y ello no implica que, en base a dicho estado, se generen a favor del reclamante derechos no acreditados indubitablemente.
NULIDAD DE APELACION: Por no haberse pagado la multa de rebeldia para incorporarse al proceso: ´Que si bien es cierto la emplazada ha interpuesto su recurso impugnatorio de apelación dentro del término de ley y ha presentado la tasa correspondiente, habiéndosele concedido esta, también lo es que no abonó la multa correspondiente para incorporarse al proceso, por lo que deviene procedente declarar nula la alzada´”
[54]     ROMERO MONTES, Francisco Javier. Ob. Cit. Pag. 243. “Concepto de Medida Cautelar: La medida cautelar en el derecho comparado y en la doctrina, aparece también con las denominaciones de providencias cautelares, medidas precautorias, medidas de garantía, acciones preventivas, medidas de seguridad, etc.
En términos generales podemos afirmar que la medida cautelar es la disposición o mandato de un juez que tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso o el cumplimiento de una sentencia, o cualquier otro titulo de ejecución. Una de las medidas cautelares más frecuentes es el embargo. Sobre el particular la Ley Procesal del Trabajo, dispone que todo juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar dentro de un proceso, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
Couture señala como elementos caracterizantes de la medida cautelar, la provisionalidad, accesoriedad, preventividad y responsabilidad. La medida en referencia es provisional, porque es factible de modificación o de cancelación, ya sea a petición de parte, de oficio, por revocatoria de una instancia superior, por la interposición de una tercería, o el ofrecimiento de una contracautela, etc. La provisionalidad viene del hecho de ser una medida unilateral, es decir, se adopta escuchando sólo al solicitante. Sobre este particular, el Código Procesal Civil señala que la medida cautelar es variable.”
[55]     ARMANDO RIVAS, Adolfo. “Las medidas cautelares en el derecho peruano”. Juristas Editores EIRL. Primera Edición Junio 2005. Lima Perú. 2005. Pag. 301. “El Código Procesal Penal resultante del Decreto Legislativo 638, contiene disposiciones relativas a la aplicación de medida cautelar de embargo, con el objeto de garantizar con antelación la reparación civil que correspondiere otorgar. Al efecto, iniciada la investigación, el Fiscal tiene el deber de indagar acerca de la existencia de bienes del imputado y del tercero civilmente responsable. De tal modo, se advierte una actividad de oficio que en definitiva tendrá consecuencias favorables para el actor civil si se constituyera en el proceso en los términos de los articulos 82 a 87, ya que en definitiva identificado el bien por la tarea investigativa, el mismo fiscal podrá requerir la medida cautelar en interés de la ley o dicho actor podrá pedirla en el propio.
TRABA DE EMBARGO: El fiscal a iniciativa propia o a pedido de parte en su caso, procederá a formar incidente y a trabar el embargo, siendo inadmisible cualquier pedido destinado a impedir o dilatar su concreción; se seguirá entonces un procedimiento inaudita parte, ya que recién se notificará a “los sujetos procesales” después de ejecutada la medida, habilitándose entonces la posibilidad de apelación dentro de segundo día (articulo 176, segunda parte). El recurso tendrá condición no suspensiva a fin de no frustrar la efectividad de la cautelar.”