martes, 30 de marzo de 2010

RELACION LABORAL Y CAS

COMO RECONOCER LABORAL A LOS CAS Y DEMAS PERSONAL
1. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por el Estado como dispone nuestra Constitución, imponiendo el mandato de que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
2. Para que la prestación personal remunerada se encuentre dentro del Derecho del trabajo es necesario que dicha prestación sea de tipo laboral, es decir, que se encuentre presente los elemento subordinación, prestación personal de servicios y remuneración, las que desarrollaremos posteriormente.
Ahora a efectos de calificar una relación contractual como de naturaleza laboral, debemos uno de los principios rectores del Derecho del trabajo denominado “principio de primacía de la realidad” Dicho principio, de acuerdo con el maestro uruguayo Américo Plá Rodríguez, importa que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.[1]
3. Ahora bien, para aplicar el principio de primacía de la realidad con el objeto de determinar la existencia de una relación laboral, es preciso tener en cuenta que la misma presupone la existencia de tres elementos esenciales, a saber, los siguientes:
· Prestación personal: según Sanguinetti[2], la prestación de servicios es la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador su propia actividad laborativa (operae), la que es inseparable de su personalidad y no resultado de de su aplicación (opus) que se independice de esta.
· Remuneración: atendiendo al carácter oneroso del contrato de trabajo, podemos definir la remuneración como la obligación del empleador de abonar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que este pone a su disposición.
· Subordinación: es un vínculo jurídico entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual el primero ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla. Sujeción, por un lado, y dirección, por otro, son los dos aspectos centrales del concepto. El elemento determinante de la laboralidad es, sin duda, la subordinación.
4. Entonces, cuando estamos frente a una relación contractual en la cual encontramos estos tres elementos, podremos concluir, en aplicación del citado principio, que es de naturaleza laboral, independientemente de la denominación que tenga.
Aplicar el principio de primacía de la realidad para evidenciar la existencia de un vínculo laboral con el Estado.
5. Sabemos que a efectos de las necesidades de las instituciones públicas y a fin de evitar los impedimentos presupuestales, en torno a la contratación y el nombramiento de personal, las entidades Estatales han contratado trabajadores bajo contratos de SNP, hoy CAS, argumentando la inexistencia de relación laboral.
Ante dicha situación, mucho personal contratado mediante SNP esperaba el fin de su vínculo laboral para demandar a su ex empleador con el fin de obtener el pago de los beneficios sociales, demandas que han sido declaradas a favor del trabajador. Podemos citar ejecutorias de la Corte Suprema recaídas en las Casaciones Nº 963-2004-Lima, 2169-2003 Lima y 2440-2003-Lima, en las que se amparó las demandas y se dispuso el pago de beneficios sociales a los demandantes.
Ahora, el sumo intérprete de la Constitución ha declarado una serie de demandas a favor de los trabajadores, contratados en la modalidad de SNP. Para tal efecto los demandantes acreditaban la existencia de la relación laboral, probando la subordinación, a manera de ejemplo podemos citar las siguientes sentencias: Nº 0991-2000-AA/TC, 2387-2002-AA/TC, 0833-2004-AA/TC, 1944-2002-AA/TC y 03710-2005-PA/TC, que decían: “en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra constitución- , según el cual en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos…” “la actividad desarrollada por el demandante, más allá de lo pactado en los contratos de servicios no personal es, esta impregnada de los elementos típicos de un contrato de trabajo”. Además existen muchos casos de reposición del personal que prestaba servicios mediante SNP.
6. Ahora, si hablamos de la aplicación del principio de primacía de la realidad y de la Ley 24041, en casos en los cuales los contratos señalaban la inexistencia de relación laboral (SNP), y por tanto la ilegalidad de los beneficios sociales que esta implica, que podríamos decir del régimen Cas, en el que explícitamente las labores son “no autónomas”, es decir, subordinadas, se les concede descanso de 15 días y otros, evidentemente que si aplicamos los principios del derecho laboral, debemos afirmar la existencia de vínculo laboral y por tanto aún más, la aplicación de la Ley 24041 para el personal bajo el RECAS, claro esta que aún necesitamos de la aplicación de la jurisprudencia que aplique el órgano jurisdiccional, siendo que existe posibilidad de que las demandas de reposición y pago de beneficios sociales sean amparadas.
[1] PLÁ RODRIGUEZ, Américo, Los principios del Derecho del trabajo, 3ª ed., Depalma, Bnos. Aires, 1998, p. 243.
[2] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, El contrato de Locación de servicios. Frente al Derecho civil y al derecho del trabajo, Gaceta jurídica, Lima 2000, pp.112 y ss.