jueves, 28 de mayo de 2009

PRESCRIPCION DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

PRESCRIPCION DE PROCESO ADMINISTRATIVO

Al respecto debemos señalar lo siguiente:

1. Debemos precisar que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas. En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
2. El Artículo 173 del D.S. Nº 005-90-PCM – Reglamento de la ley de Bases de la Carrera Administrativa establece que el Proceso Administrativo Disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado desde el momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declara prescrita la acción.
Si la investigación fuera abierta pasado ese año, entonces el servidor público tiene el derecho de invocar la prescripción de la acción, y el titular de la entidad no tendrá otra salida jurídica que emitir una resolución reconociendo la prescripción de la capacidad investigadora y sancionadora de la administración pública.
Hacemos presente que al hablar de “autoridad competente” esta hace referencia al Titular del Pliego; es decir, en nuestro caso, el Rector de la Universidad.
3. En este sentido, resulta evidente que la ley establece la prescripción a favor de la seguridad jurídica de los administrados, haciendo necesario que el transcurso del plazo determine la imposibilidad de sancionar ilícitos administrativos.
Conforme a su naturaleza, ninguna autoridad puede plantear de oficio la prescripción, del mismo modo como no puede fundar sus decisiones en su propia desidia.
Por ello, la prescripción ganada se alega por el interesado y corresponde a la Administración resolverla sin abrir prueba, sin formar incidente o pedir otro acto de instrucción que la mera constatación de los plazos vencidos. Producido esta circunstancia, la autoridad sin más trámite debe pronunciarse.
4. Sobre el fondo del asunto, alegan los administrados, en resumen, que el Rector de esta casa Superior de estudios, tiene conocimiento expreso y documentado, mediante Oficio Nº 1091-2007-VRADM del 27 de diciembre del año 2007 por el cual la Vicerrectora Administrativa pone en su conocimiento el Informe Nº 01-2007-J-OECyC-UNJFSC, que a la fecha de instauración del Proceso Administrativo han transcurrido 01 año, 01 mes y 14 días y contraviene el art. 173 del D.S. Nº 005-90-PCM.
5. Que, es preciso determinar que la Instauración del Proceso Administrativo Disciplinario fue mediante Resolución Rectoral Nº 0120-2009-UH, fechada al 12 de febrero del 2009.
6. Ahora, a fin de resolver el presente asunto debemos dejar en claro qué día tomó conocimiento de los hechos el Rector, siendo que, en primer lugar tenemos la del 27.12.07, indicada en el numeral cinco del presente Informe, de otro lado, con fecha 29 de enero del 2008, la UNJFSC interpone denuncia ante la Fiscalía Provincial Penal de Turno, denuncia que es dirigida en contra de los servidores administrativos; lo que quiere decir que este día (29.01.08) el Titular del pliego tenía perfecto conocimiento de los hechos.
7. Por tanto, siendo de esta manera, el plazo de prescripción, en el peor de los casos mencionados, se inicia el 29.01.08 y vence el 29.01.09, y como quiera que el proceso administrativo disciplinario se instaura el 12 de febrero del mismo año, evidentemente el proceso prescribió.
8. De otro lado, mediante R.R. Nº 0260-2009-UH que sanciona a los solicitantes por faltas de la R.R. Nº 0120-2009-UH, las que fueron notificadas entre el 24 y 25 de marzo del presente año, la que no contiene pronunciamiento expreso sobre la solicitud de prescripción( a pesar de que fue solicitada el 20 de marzo); por lo que, a nuestro criterio, contendría vicio del acto administrativo, que causan su nulidad al existir contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y al contener defecto en sus requisitos de validez; por lo que deviene en Nula, siendo que esta debe ser declarada de Oficio por el Consejo Universitario.

lunes, 20 de abril de 2009

EXTINCION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

NOS CONSULTAN: ¿CUÁL ES EL TRÁMITE A SEGUIR FRENTE A UNA RENUNCIA DE UN TRABAJADOR CONTRATADO BAJO MODALIDAD DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS? (RECAS).-
AL RESPECTO, DEBEMOS PRECISAR QUE ESTE RÉGIMEN SE ENCUENTRA REGULADO EN PERÚ POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1057 Y SU REGLAMENTO EL DECRETO SUPREMO 075-2008-PCM, SIENDO PRECISAMENTE EL ÚLTIMO QUIEN EN SU ARTÍCULO 13 NOS INDICA LOS SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS.
PARA LA CONSULTA ESPECÍFICA RECURRIMOS A LA CAUSAL 13.1. c) DEL MISMO, SIENDO QUE FRENTE A UNA DECISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATADO. EXISTE UNA OBLIGACIÓN DE SU PARTE DE COMUNICAR A LA ENTIDAD CONTRATANTE CON 30 DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN. SIENDO QUE ESTE PLAZO PUEDE SER EXONERADO POR INICIATIVA DE LA ENTIDAD O A PEDIDO DEL CONTRATADO. EN ESTE ÚLTIMO CASO SE ENTIENDE ACEPTADA LA RENUNCIA Y LA EXONERACIÓN SI NO ES RECHAZADO POR ESCRITO DENTRO DEL TERCER DÍA NATURAL DE PRESENTADO.